República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17124-2015 Radicación n.° 63483 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES DEL ALTIPLANO S.A.S. contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES INVERSIONES DEL ALTIPLANO S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. Refirió que, el 7 de marzo de 2012, la sociedad Fomento de Catalizadores Ltda., ahora Fomento de Catalizadores S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de Inversiones del Altiplano Ltda., ahora Inversiones del Altiplano S.A.S.; que por auto del 15 de marzo de 2012 se libró el mandamiento de pago; que por auto del 11 de abril de 2013 se ordenó el embargo y secuestro de los depósitos de dinero de las cuentas bancarias descritas en el memorial de cautelas, limitada a la suma de $244.500.000; que el Banco Davivienda informó que se hizo efectivo el depósito por valor de $2.016.371,89 a órdenes del Juzgado; que el Banco Colpatria Red Multibanca realizó los depósitos por valores de $212.444.000, $19.273.000 y $12.783.000 y HELM BANK por valor de $43.952; que el 12 de julio de 2013, el Juzgado profirió sentencia, en la que declaró probadas las excepciones formuladas, decretó la terminación del proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante.
Señaló que la demandante apeló la decisión, pero con posterioridad se desistió del recurso; que el 20 de febrero de 2014, el Juez ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial; que la comunicación de orden de pago de depósitos judiciales fue entregada al representante de la sociedad demandada el 13 de marzo de 2014, en la que se restituyó la suma de $246.560.323,89.
Indicó que el apoderado de la ejecutada, dentro del término legal, promovió ante el juez de conocimiento el trámite incidental de liquidación de perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares practicadas; que estimó el valor de los perjuicios en la suma de $137.738.441, correspondiente al valor de los intereses moratorios calculados sobre las sumas retenidas; que por auto del 23 de julio de 2014, el juzgado señaló que el monto de los perjuicios ascendía a la suma de $27.271.172,84, por cuando debían ser liquidados con la tasa de interés del 6% anual y no con la tasa máxima de interés moratorio; que apeló la decisión, por considerar que los perjuicios debían ser liquidados conforme a la estimación jurada de perjuicios; que el Tribunal, mediante auto del 11 de junio de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios y, en su lugar, rechazó el incidente propuesto, ello tras estimar que era inviable al no haberse realizado un pronunciamiento que impusiera la condena al pago de perjuicios; que interpuesto el recurso de súplica, fue confirmada la decisión. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene revocar el auto del 17 de julio de 2015, que confirmó el auto del 11 de junio de 2015; que, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2014, mediante el cual se resolvió sobre el incidente de regulación de perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y terceros interesados con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso fue enviado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual el despacho no tenía legitimación por pasiva.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, se remitió a los fundamentos consignados en las providencias adoptadas dentro del proceso que dio lugar a la interposición de la acción de tutela. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que, a la fecha, no se había surtido alguna actuación respecto al proceso recibido en cumplimiento del Acuerdo PSSA-10371.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de Octubre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que las providencias cuestionadas se soportaron en razones de orden fáctico y probatorio, sin que se advirtiera capricho o arbitrariedad alguna que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, agregó que: La Sala en un asunto de similares contornos, dijo «[E]n estricto sentido, el estatuto procesal civil supone que al “incidente de regulación de perjuicios” debe preceder una manifestación previa y expresa del juez en la que se reconozca el daño, cuestión que se infiere de lo dispuesto, entre otros cánones, en el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la condena en perjuicios se haga en auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado”; y en la última parte del artículo 687 ibídem: “Siempre que se levante el embargo y secuestro en los casos de los numerales 1°, 2° y 4° a 8° del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa« (CSJ STC, 9 may. 2012, rad. 00769-00, reiterada en STC5025-2015, 29 ab. rad. 00148-01).
(Énfasis original) 3. Bajo la perspectiva expuesta, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostrados los defectos enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para adoptar las determinaciones cuestionadas se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; en ese orden, indicó que la decisión adoptada el 11 de junio de 2015 por la autoridad accionada era contraria a lo establecido en los artículos 140, 510, 307 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que las razones de esa decisión eran infundadas y alejadas de la realidad. Señaló que la sentencia que no había impuesto la condena al pago de perjuicios era contraria al ordenamiento, toda vez que de acuerdo con el artículo 510 del estatuto procesal, no era optativo para el juez establecer si condenaba o no en perjuicios, sino que al no prosperar las excepciones, debía imponerse la condena; que, no obstante, este error fue enmendado por el juez de instancia con la admisión del incidente de regulación de perjuicios; que la omisión de pronunciamiento sobre la condena no extinguía el derecho a que se reclamaran los perjuicios a través del trámite incidental.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo los anteriores parámetros, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se acredita que la autoridad judicial haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la decisión judicial cuestionada, independientemente de que sea o no compartida por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible. Es así como, en la sentencia del 11 de junio de 2015, el Tribunal concluyó que era necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios, al advertir que en la sentencia de primera instancia no se impuso condena por ese concepto, decisión que cobró ejecutoria y contra la cual el demandado, aquí accionante, no solicitó complementación para tales efectos; decisión que el ad quem soportó en una interpretación razonable de las normas legales aplicables y con apoyo en criterios jurisprudenciales.
Ahora bien, el actor por su parte, argumenta que si bien, el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la condena al pago de perjuicios, subsanó el error al admitir el incidente de regulación de perjuicios y que no había lugar a declarar su nulidad, aduciendo que las razones del Tribunal resultaban infundadas. Así las cosas, observa la Sala que el asunto claramente corresponde a un debate de naturaleza netamente legal y a un disentimiento de la parte actora frente al estudio normativo realizado por el Tribunal accionado.
En ese sentido, la solicitud de amparo carece de una evidente relevancia constitucional que amerite la procedencia de la acción de tutela, cuyo ámbito no es entrar a definir nuevamente la litis de los procesos. Ciertamente, no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente el asunto, en punto a efectuar su propia valoración probatoria, ni para definir si el criterio del impugnante, frente a la interpretación y aplicación de las normas legales, prevalece sobre el del juez natural, so pena de desconocer el principio de autonomía judicial.
Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10