CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17124-2014 Radicación n.° 56951 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la « prevalencia del derecho sustancial », a la propiedad privada y a la dignidad humana, con ocasión del proceso ejecutivo civil instaurado por Gabriel Parra Gómez en su contra y la de Guillermo Duque Chacón. Manifestó que dentro del citado proceso, la notificación personal del mandamiento de pago a la parte demandada, como el aviso de notificación de que trata el artículo 320 del C. de P.C., fue remitido por el demandante a un inmueble de propiedad de estos en el cual no residen como tampoco trabajan en razón a que se encontraba arrendado, lo que generó una nulidad.
Indicó que de la existencia de la demanda, se enteró cuando fue practicado el secuestro del bien inmueble donde residen y que difiere al lugar donde se enviaron los citatorios, razón por la que propusieron cada uno incidente de nulidad por indebida notificación, los que mediante proveído del 11 de agosto de 2010 fueron desestimados y confirmados el 21 de febrero de 2012 por el Tribunal accionado, determinaciones que en su criterio comportan la vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en la que validaron la notificación del mandamiento de pago, pese a que las pruebas dan cuenta de la indebida notificación del mandamiento, en razón a que no residían en dicho bien, incurriendo por tanto, en indebida valoración probatoria.
Que propuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el cual fue rechazado el 29 de noviembre de 2013, por el juez colegiado cuestionado con sustento en la caducidad de la acción, lo que en su criterio desconoce « los términos que corrieron en el trámite del incidente de nulidad impetrado, incidente este que a la luz de la jurisprudencia es de obligatorio trámite para así acudir en demanda de revisión ».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 y las providencias del 11 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 21 de febrero de 2012», y se ordene al tribunal accionado «asuma el conocimiento del recurso de revisión, sin perjuicio de declararse impedidos para su conocimiento en virtud del art. 150, numeral 2 del Código Civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 16 de septiembre de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, negó el amparo suplicado por la actora al considerar que no había lugar a amparar los derechos suplicados en primer lugar por cuanto «respecto del proveído que rechazó la demanda extraordinaria de revisión propuesta por la accionante frente a la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución descrita en esta providencia, se advierte que la presente acción debe denegarse de conformidad con lo contemplado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de primera instancia STC7468 de 11 de junio del año en curso proferida por esta misma Corte, evidencia que la accionante interpuso con anterioridad otra tutela con idéntico sustento fáctico y procurando que se diera trámite a dicho recurso extraordinario» y en cuanto a los «los autos de 11 de agosto de 2010 confirmados el 21 de febrero de 2012 por la Colegiatura accionada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última decisión y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 8 de septiembre de 2014 (fl. 150 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación ».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 192 a 193, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados argumentando que la inmediatez no se aplica cuando la vulneración de los derechos es continua y actual. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, en cuanto a lo referente a la decisión proferida por el juez colegiado frente al rechazo del recurso de revisión, pues revisado tal como se observa en el cuaderno de esta Sala especializada se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia de primera instancia STC7468 del 11 de junio del año en curso negó el amparo deprecado, decisión que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
De otra parte, debe indicarse que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación en el asunto sub lite, en relación a los proveídos del 11 de agosto de 2010 y 21 de febrero de 2012, lo que permite concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido ocho meses de la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8