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STL17122-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicado n° 44230 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17122-2016 Radicación n.°44230 Acta No 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ AMANDA GONZÁLEZ POSADA, quien actúa en calidad de madre y representante legal de su hijo menor de edad, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora ANA ELVIA RAMÍREZ HENAO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Luz Amanda González Posada, por intermedio de apoderado judicial, y en representación de su menor hijo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la salud en conexidad con la vida digna de los niños, a la integridad personal, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de defensa, de contradicción, derechos de los niños, a la seguridad social, igualdad, buen nombre, buena fe, libre acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, entre otros, del menor» presuntamente vulnerados por las accionadas.

Adujo que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, mediante Resolución No. 23638 del 26 de agosto de 2009, reconoció pensión de invalidez a favor del asegurado «MIGUEL ÁNGEL MUNERA MUNERA», prestación que a través de la Resolución No. 017500 de 7 de julio de 2011, fue sustituida con ocasión del fallecimiento del señor Munera, a XXXXX, hijo de la accionante.

Comentó que el ISS, no reconoció la pensión de sobreviviente a las señoras Ana Elvia Ramírez Henao y Luz Amanda González Posada, con ocasión de que no acreditaron cumplir con los requisitos establecidos en la ley, específicamente el de la convivencia; que desde el mes de junio de 2016, le fue cancelada la mesada pensional al menor de edad; que Colpensiones mediante Resolución GNR 191593 del 29 de junio de 2016, ordenó el reintegro de unas sumas de dinero, en cumplimiento a lo dispuesto en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado « No. 2010-641».

Alegó que el juzgador referenciado, no tuvo en cuenta el acto administrativo calendado 7 de julio de 2011 que otorgaba la sustitución pensional en favor del menor; que como «el proceso desde su inicio fue presentado por la señora ANA ELVIA RAMÍREZ HENAO, de manera solitaria y unipersonal en contra del ISS, motivo por el cual nunca se notificó a la madre del menor XXX, quien solo viene a enterarse de la existencia del proceso a través de la decisión de Colpensiones y no pudo ejercer el derecho de defensa».

Expresó que el juez de segundo grado, al desatar el recurso de apelación “solo se pronuncia respecto a ordenar el pago de las mesadas de la pensión de invalidez causadas entre el 10 de noviembre de 2008 y el 31 de julio de 2009 respecto (sic) de la masa sucesoral del causante”, situación que lleva a concluir que el recurso presentado no relacionaba la existencia de otro beneficiario del causante.

Refirió que la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones, adoptada en la resolución GNR 142405 del 16 de mayo de 2016, a través de la cual retiró de la nómina al menor XXX a partir del 1 de junio del mismo año, y reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Ramírez Henao, es un acto contrario a derecho, incurriendo dicha entidad en un error de «fondo».

Expuso que, como la pensión de sobrevivientes reconocida al menor, fue otorgada conforme a derecho y en cumplimiento de las normas establecidas, los pagos recibidos por parte de Colpensiones, son válidos y, por lo tanto, no deben ser reintegrados, toda vez que se configuraría un perjuicio irremediable al descendiente de la actora; que al menor XXX se le está vulnerando el derecho a la seguridad social, por cuanto padece de diversas patologías congénitas que requieren de constante revisión médica.

Agregó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución GNR 191593 de 29 de junio de la presente anualidad, así como contra la Resolución GNR 142405 fechada 16 de mayo del año en curso, ambas emitidas por Colpensiones. De conformidad con los hechos narrados, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se «dejen sin efecto las Resoluciones GNR 191593 de fecha junio 29/16 (…) y la GNR 142405 de mayo 16/16 expedidas por la entidad accionada y ordenen emitir una nueva resolución donde se amparen los derechos constitucionales (…) ingresándolo inmediatamente a la nómina de pensionados, y sea tenido en cuenta su derecho como hijo en los pagos a herederos que se realicen (…)».

Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, adujo que emitió la Resolución GNR 142405 del 16 de mayo de 2016, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Agregó que respecto de los recursos interpuestos contra las resoluciones objeto de queja constitucional, esa entidad se encuentra dentro del término legal para resolverlos.

Finalmente expresó que en el presente caso se pretende desnaturalizar la acción de tutela, por cuanto se pretende, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de su oportunidad, alegó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », se reglamentó la entrada en operación de la « ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-»; que una vez revisados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, se evidenció que este remitió, dentro del marco de sus competencias a COLPENSIONES, el expediente pensional del señor « MIGUEL ÁNGEL MUNERA MUNERA».

Señaló igualmente, que la tutela fue dirigida ante COLPENSIONES, razón por la cual es esa entidad la encargada de atender la solicitud del accionante. Finalmente expuso que «ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad» El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por vía electrónica allegó copia de los fallos dictados en primera y segunda instancia, dentro del proceso objeto de controversia.

Dentro de la presente acción constitucional, esta Sala de Casación Laboral, emitió sentencia de primera instancia, mediante proveído STL12027-2016 de fecha 17 de agosto de 2016, por medio de la cual resolvió « ACCEDER a la tutela de los derechos invocados (…)». La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en escrito visible a folios 63 a 73 del cuaderno de tutela.

Manifestó en el referido escrito que «el cierre del proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad (…) a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones», por lo que solicitó «DESVINCULAR de la presente acción de tutela al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado, toda vez que ya no existe jurídicamente».

Igualmente y estando dentro del término para hacerlo, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, radicó escrito de impugnación contra el fallo emitido por esta corporación, visible a folios 86 a 89 del cuaderno de tutela. Apoyó su disentimiento alegando que, dar cumplimiento al fallo de tutela, conllevaría a «ordenar la reactivación de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor MUNERA MUNERA RUBÉN DARÍO en un 100%, lo que a futuro generaría una presunta novedad fiscal, a sabiendas que la señora ANA ELVIA RAMÍREZ HENAO cumple con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como se estableció dentro del proceso ordinario laboral (…) mediante sentencia del 29 de julio de 2011 modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL el día 31 de marzo de 2014».

En orden a lo anterior, señaló que al dar inicio nuevamente al proceso ordinario sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como se indicó en la sentencia de tutela, acarrearía un nuevo fallo en contra de la entidad, por lo que en aras de la racionalización del gasto público solicitó «MODIFICAR el artículo tercero de la decisión impugnada, en el entendido que se ordene la reactivación en nómina de la pensión sobrevivientes al menor XXX en un 50% hasta tanto se definan los otros beneficiarios en el proceso ordinario que se ordenó rehacer (…) protegiendo de esta manera el 50% restante en caso de que el proceso ordinario reconozca como beneficiaria a la señora ANA ELVIA RAMÍREZ HENAO, o por el contrario, si se determina el reconocimiento en un 100% al menor XXX, COLPENSIONES reconocería y pagaría los valores restantes conforme a las normas y decisiones judiciales, sin que con ello se vulnere el mínimo vital de los beneficiarios».

A través de auto de fecha 13 de septiembre de 2016, esta Sala concedió la impugnación presentada y por secretaría ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, al decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta, luego de exponer sus consideraciones, resolvió declarar la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del fallo emitido el 17 de agosto del año en curso, inclusive, y ordenó devolver el expediente para lo pertinente.

En orden a lo anterior, esta Sala, dispuso en auto calendado 21 de octubre de 2016, avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Luz Amanda González Posada en representación de su menor hijo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, extensiva a la «SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad», trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por «ANA ELVIA RAMÍREZ HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES», por tener interés en la acción constitucional, notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor; igualmente se dispuso « dejar sin efecto todas actuaciones que dependan del fallo de tutela dictado por esta Sala de Casación en primera instancia, el 17 de agosto de 2016, incluida la sanción impuesta el 5 de octubre de 2016, (…), al resolverse el incidente de desacato, presentado por la tutelante (…).

Revisado el expediente, se evidencia de los folios visibles del 146 al 161 del cuaderno de tutela, que se libraron las respectivas notificaciones y las partes fueron debidamente enteradas de la acción de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, adujo que en cumplimiento de órdenes judiciales, emitió las Resoluciones GNR 134595 del 5 de mayo de 2016, GNR 142405 del 16 de mayo de 2016 y la GNR 191593 del 29 de junio de 2016, por cuanto es de obligatorio cumplimiento acatar los fallos ordinarios emitidos por un juez de la república, debidamente facultado para ello.

Agregó que en el presente caso se pretende desnaturalizar la acción de tutela, por cuanto se pretende, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello y que ya fueron objeto de debate y decisión ante el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, lo que constituye cosa juzgada al respecto.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de su oportunidad, alegó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », se reglamentó la entrada en operación de la « ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-»; que una vez revisados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, se evidenció que este remitió, dentro del marco de sus competencias a Colpensiones, el expediente pensional del señor « MIGUEL ÁNGEL MUNERA MUNERA».

Señaló igualmente, que la tutela fue dirigida ante COLPENSIONES, razón por la cual es esa entidad la encargada de atender la solicitud del accionante. La apoderada de la señora Ana Elvia Ramírez Henao, solicitó que se convalide, toda la prueba practicada dentro del proceso ordinario que le reconoció a su poderdante la pensión de sobreviviente.

Añadió que «en caso de anular la sentencia, solicito que en protección al mínimo vital de mi representada como del menor, se ordene a COLPENSIONES continuar pagando a ella y a éste el 50% de la pensión, mientras se profiera sentencia, pero no se suspenda el pago de mi representada». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, el artículo 29 Superior, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; dicho postulado persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

Y ello es así, por cuanto, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta a que se dejen sin efecto las Resoluciones GNR 191593 del 29 de junio de 2016, y la GNR 142405 del 16 de mayo del mismo año, emitidas por el ente administrador del régimen de seguridad social de pensiones COLPENSIONES.

Lo anterior, con el fin de que se reconozca la calidad de beneficiario del hijo menor de edad de la convocante y, en consecuencia, se ingrese en nómina de pensionados. A efectos de realizar un análisis detallado de la situación fáctica, que conllevó a la presentación de la actual queja, es preciso efectuar un itinerario de las actuaciones surtidas por parte de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y, a su vez, de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que Ana Elvia Ramírez Henao, le siguió a la citada entidad, así: a) A través de Resolución No. 17500 del 7 de julio de 2011, el Instituto de Seguro Social -ISS-, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la hoy tutelante, en calidad de compañera permanente de Rubén Darío Munera, y a la señora Ana Elvia Ramírez Henao, en calidad de cónyuge del causante, tras considerar que no cumplieron con el requisito exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Sin embargo, reconoció la prestación pensional a favor del hijo menor de edad de la accionante, en calidad de descendiente del causante. (folios 33-36) b) Que la señora Ana Elvia Ramírez Henao, inició proceso ordinario laboral en contra del ISS hoy COLPENSIONES, que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de julio de 2011, la cual resolvió: c) La anterior decisión, fue recurrida por la apoderada judicial de la entidad enjuiciada, y el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, decidió: d) Que la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de Resolución GNR 142405 de 16 de mayo de 2016, determinó «PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial (…) y como consecuencia de ello, reconocer una pensión de invalidez Post- Mortem, a favor del señor MUNERA RUBÉN DARÍO, ordenando como pago a herederos la suma de (…);

TERCERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido (…) y como consecuencia de ello, sustituir una pensión de invalidez, reconocida al señor MUNERA RUBÉN DARÍO, a favor de la señora RAMÍREZ HENAO ANA ELVIA», y ordenó notificar dicha decisión a Luz Amanda Posada González, hoy accionante. (Folios 170-173). e) Colpensiones mediante Resolución GNR 191593 de 29 de junio de 2016, ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes al hijo de la hoy convocante, y, a su vez remitió a la Gerencia Nacional de Cobro, aquella resolución, con el fin de que se iniciara el cobro coactivo en contra del menor de edad XXX representado por su madre.

(Folios 177 -178). De las pruebas obrantes en el expediente y de las alegaciones dadas por las partes intervinientes en la presente acción, se evidencia que el proceso ordinario laboral en el que se reconoció la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Elvia Ramírez Henao, se adelantó sin la comparecencia de la accionante en esta tutela, y quien actúa en representación de su menor hijo de edad, a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, éste ya era beneficiario de la pensión reclamada.

En este orden de ideas, resulta claro que cuando la solicitud de amparo se da en favor del derecho fundamental a la seguridad social de un menor, la procedencia del amparo es indudable, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo ha establecido el artículo 44 de la Carta Política que señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

(Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo señalado, es necesario reiterar, que los derechos de los niños priman sobre todos los demás, en virtud de lo cual cabe señalar que a fin de que tal entendido cobre el verdadero sustrato material que se le quiso imprimir, es del caso entrar a sopesar cuál mecanismo resulta ser el más acertado, a fin de darle una solución razonada y ponderada al conflicto planteado.

De la Resolución 17500 del 7 de julio de 2011 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - hoy accionada, se desprende que la prestación reconocida al menor, fue el resultado de un análisis propio de la entidad, la cual estimó cumplidos los requisitos que lo acreditaban como descendiente del señor Munera (q.e.p.d), circunstancia que no ha sido desvirtuada por ninguna autoridad judicial.

En orden a lo anterior, es dable concluir que, en el presente caso queda evidenciada, la existencia real de un perjuicio que justifica la intervención del juez constitucional, puesto que dentro del proceso ordinario laboral que Ana Elvia Ramírez Henao, promovió contra COLPENSIONES, era necesaria la integración como litisconsorcio a la hoy accionante en representación de su hijo menor de edad, a fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso y de la seguridad social, para con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, pues no resulta razonable, ni ajustado a le ley que quien fue beneficiario de una prestación pensional, arbitrariamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia que la hoy petente fuese convocada como parte interviniente en el citado proceso.

Por tanto, se impone, no solo dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitidas el 29 de julio de 2011, y el 31 de marzo de 2014, respectivamente, sino que además se hace necesario ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por Ana Elvia Ramírez Henao, contra COLPENSIONES, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando integrar como contradictorio a la señora Luz Amanda González Posada, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hijo menor de edad.

Es criterio reiterado por esta Sala que dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, por lo que es preciso adoptar medidas adicionales, para su real y efectiva protección. Así las cosas, esta corporación considera como medida transitoria, que mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, el hijo menor de edad de la tutelante y la vinculada señora Ana Elvia Ramírez Henao, deben continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes en porcentajes iguales, hasta cuando el juez ordinario competente, resuelva lo pertinente del caso, a efectos de no vulnerar el derecho al mínimo vital y de la seguridad social de cada uno. Visto así, irrebatible resulta ordenar a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las Resoluciones GNR 142405 y 191593 de 2016, y en su lugar, expida una nueva resolución en la que ordene como medida transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en porcentajes iguales, a favor del menor (XXX) y de la señora Ana Elvia Ramírez Henao, hasta tanto se definan otros beneficiarios y el juez ordinario competente resuelva lo pertinente del caso, en el proceso ordinario que se ordena rehacer en esta acción constitucional.

Finalmente, cabe desatacar que el ente administrador del régimen de seguridad social de pensiones, tuvo una conducta procesal desidiosa y negligente, dentro del proceso ordinario laboral, en el cual se reconoció el derecho pensional a Ana Elvia Ramírez Henao, toda vez, que no advirtió que la titularidad del derecho pensional que se encontraba en discusión, ya residía en cabeza de un legítimo heredero y con resolución emitida por esa entidad, por lo que se le conmina a ser más cuidadosa en la no vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando están de por medio personas de especial protección para el estado colombiano, como lo son los niños.

En consecuencia, se accede al amparo pretendido, y en tal virtud, prospera la reclamación constitucional aquí deprecada, en el sentido expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia, y en consecuencia dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitidas el 29 de julio de 2011, y el 31 de marzo de 2014, respectivamente.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por Ana Elvia Ramírez Henao promovió contra COLPENSIONES, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando integrar como contradictorio a la señora Luz Amanda González Posada, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hijo menor de edad.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las Resoluciones GNR 142405 y 191593 de 2016, y en su lugar, expida una nueva resolución en la que ordene como medida transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en porcentajes iguales, a favor del menor (XXX) y de la señora Ana Elvia Ramírez Henao, hasta tanto se definan otros beneficiarios y el juez ordinario competente resuelva lo pertinente del caso, en el proceso ordinario que se ordena rehacer en esta acción constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 24