CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17122-2015 Radicación n.° 63373 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO ALVEAR MEDINA y otros contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por los impugnantes contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL DISTRITO DE CARTAGENA –CORVIVIENDA-, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y FUNDACIÓN MILAGROS.
I.
ANTECEDENTES ALFREDO ALVEAR MEDINA, FRANK VILLANUEVA MIELES, BETY LUCÍA MORELO PETRO, JOSÉ MARÍA VILORIA OVIEDO, ISABEL VIRGILIA LEÓN BUENDÍA, GLADIS ESTHER PALENCIA PORTALA, FILOMENA DEL CARMEN MEZA DE HERAZO, JAFIZA ALVIS GAVIRIA, GILMA ILSE IDARRAGA VILLAMIZAR, HERMES JOSÉ BARRETO MARTÍNEZ, JUANA ISABEL BARRETO MARTÍNEZ, LETICIA CALDERIN COGOLLO, ETILSA CUETO MEDINA, GLORIA CECILIA JIMÉNEZ CUADRADO, NARLIS ESTHER GONZALES SALAS, EVELIS VÁSQUEZ JULIO, LUZ MARY PACHECO CÁRDENAS, SANDRA PATRICIA BRAVO GARCÉS, MARLIDIS NARCISA CONDE HERNÁNDEZ, DELLYS YANETH VILLADIEGO VILLALBA, ESMERALDA ESTHER BARRAZA DE HERNÁNDEZ, ALEIDA ISABEL CHÁVEZ GONZÁLEZ, ELCIE ESTHER CONDE HERNÁNDEZ, AULALIA SIMANCAS DE CAMARGO, ALBA ELENA RICARDO FERNÁNDEZ y SHIRLEY PALENCIA DÍAZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la vivienda, así como el principio de confianza legítima.
Refieren los accionantes, que FONVIVIENDA mediante resolución Nº 812 del 17 de diciembre de 2004, les asignó un subsidio familiar de vivienda de interés social por valor de $7.500.000 para cada uno; que FONVIVIENDA y el Distrito de Cartagena de Indias contrataron a Federación Nacional de Vivienda Popular –FENAVIP- para la construcción de las viviendas, proyecto que se denominó “LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS”; que ante el incumplimiento del contrato, FONVIVIENDA, mediante Resolución 394 del 24 de octubre de 2007, declaró el incumplimiento y dispuso hacer efectivas las garantías constituidas a su favor y contenidas en la póliza Nº 057504945 de la Compañía de Seguros del Estado; que los dineros destinados a la construcción de las viviendas fueron entregados a CORVIVIENDA, quien contrató a la Fundación Milagros para terminar la construcción; que las viviendas debían ser entregadas en diciembre de 2014 y a la fecha de presentación de la acción, las viviendas aún no están terminadas; que a pesar de las solicitudes hechas al Distrito de Cartagena de Indias y a la Policía Nacional por lo intentos de saqueos a las viviendas, éstas aún continúan sin la adecuada vigilancia; por último, manifestaron que carecen de vivienda propia y de recursos económicos para continuar con el pago de cánones de arrendamiento.
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene a los accionados que procedan a entregar las viviendas del proyecto, debidamente terminadas y con todos los servicios públicos, en el término de un mes. Como medida cautelar, solicitan que se ordene al Distrito de Cartagena de Indias que disponga las medidas de vigilancia adecuadas para evitar actos delincuenciales.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción de tutela y accedió a la medida cautelar solicitada (Fls. 9 a 14). Dentro del término procesal otorgado, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Metropolitana de Cartagena de Indias indicó que en el archivo y base de datos de la Policía Metropolitana se halló comunicación suscrita por los accionantes «por medio de la cual solicitan apoyo policivo en el barrio Villa Estrella»; por lo anterior, mediante memorando 371/COSEC se solicitó al Comandante del Tercer Distrito verificar la situación y atender el requerimiento (Fls. 43).
El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena –CORVIVIENDA- indicó que la Fundación Milagros, de acuerdo con lo estipulado en la Unión Temporal Nº 01 de 2014, ha cumplido con la obligación de velar por el cuidado de los inmuebles de propiedad de los beneficiarios del proyecto, so pena de que se active la garantía de amparo de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros.
(Fls. 53 a 66) La Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias señaló que no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que nunca recibió solicitud de vigilancia del proyecto habitacional ubicado en el barrio Villa Estrella de la ciudad de Cartagena; solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
(Fls. 79 a 81) El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- adujo que revisó en sus bases datos la identificación de los accionantes y pudo constatar que, en cumplimiento de los procedimientos determinados para otorgar los subsidios de vivienda, «desembolsó el subsidio familiar de vivienda de cada uno de los accionantes en el número de cuenta 821261856»; que la responsabilidad en la construcción de las viviendas es responsabilidad del oferente del proyecto.
En ese sentido, solicitó denegar las pretensiones de la acción impetrada por la parte accionante. (Fls 85 a 91). Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que: Fonvivienda y la Fundación Milagros, viene adelantando de manera eficaz y oportuna la construcción de vivienda de la urbanización “la realidad de mis sueños” tal y como así lo reconocen los accionantes en los hechos de la presente acción constitucional, como quiera que los mismos manifiestan que la construcción de viviendas ya fue iniciada, por lo tanto está a la espera de la entrega de las mismas, (…) observa la sala que no ha pasado un largo tiempo que de lugar a la mora en el proceso de otorgamiento de la vivienda de los accionantes; en suma de lo anterior, resalta esta superioridad respecto al punto atinente a la vigilancia de la urbanización “la realidad de mis sueños”, donde se encuentran las viviendas de los actores, tenemos que la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias ordenó al comandante operativo de seguridad ciudadana tomar las medidas necesarias de su competencia, con el fin de mejorar la seguridad del sector, a través de memorando Nº 371/COSEC, por medio del cual solicitó al comandante del Tercer Distrito verificar la situación y atender el requerimiento; así como también lo hizo respecto a la medida provisional urgente decretada mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, por el suscrito magistrado ponente, mediante comunicación oficial Nº S -2015 -021116 / COMAN –SUBCO -38, de fecha 1º de octubre de 2015, ordenó al teniente coronel Boris Alberto Albor González, comandante del tercer distrito de policía desplegar las acciones necesarias con el fin de mitigar la problemática presentada en el sector Villa Estrella, al lado del CDA de manera permanente y así mantener la convivencia y seguridad ciudadana del sector en mención, tal y como se evidencia a folio 49 del cuaderno del tribunal.
Finalmente indicó, que no encontraba procedente otorgar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. (Fls. 224 a 238) II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin sustentación. (Fls. 238) III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que se ordene a las entidades accionadas que procedan a entregar las viviendas del proyecto “LA REALIDAD DE MIS SUEÑOS” en el término de un mes. Al respecto, considera la Sala que en el caso concreto no se encuentra acreditada la vulneración grave y cierta de los derechos fundamentales que amerite otorgar la protección solicitada.
Lo anterior porque, de acuerdo con lo referido por las autoridades convocadas, en el presente caso se suscribió un contrato con la Federación Nacional de Vivienda Popular –FENAVIP - para la construcción de las viviendas, sin embargo, luego de producirse un incumplimiento por parte de esa entidad, se constituyó la Unión Temporal No. 01 de 2014, entre CORVIVIENDA y la Fundación Milagros para la realización de las obras del proyecto, el cual fue suscrito el 30 de septiembre de 2014 y se encuentra en ejecución. Así las cosas, en este caso la tardanza en la entrega de las viviendas obedeció a una situación de incumplimiento por parte de la entidad contratista FENAVIP, ante la cual las autoridades tomaron las medidas necesarias, no sólo para hacer efectiva la garantía constituida en la póliza de seguros, sino también para contratar la ejecución del proyecto con la Fundación Milagros, a efectos de que fuese reactivada la construcción a partir del año 2014, sin que en el expediente se encuentre plenamente acreditada una dilación injustificada de esta entidad que haga procedente la acción de tutela.
Con todo, es necesario resaltar que no es el juez de tutela quien puede determinar si la Fundación Milagros ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones, pues tal facultad radica en cabeza de CORVIVIENDA. Sumado a lo anterior, no obra solicitud de los accionantes dirigida ante CORVIVIENDA, ni ante la Fundación Milagros, en la cual expongan las razones de su inconformidad frente a la ejecución del proyecto, en aras de obtener un pronunciamiento al respecto, omisión que hace improcedente otorgar el amparo, en atención al carácter eminentemente subsidiario de esta acción. Tampoco obra prueba alguna que permita verificar que los accionantes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, ni la existencia de un perjuicio irremediable que determine la procedencia del amparo.
Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9