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STL17121-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17121-2015 Radicación n.° 63381 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMMA DEL CARMEN VENTO GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PENSIONES OLD MUTUAL S.A., JUZGADO CINCUENTA Y CINCO MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SETENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. y BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora EMMA DEL CARMEN VENTO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda familiar, mínimo vital, salud, seguridad social, educación e igualdad. Refirió que, junto con su esposo, adquirieron una vivienda, en la que habitan con su hijo menor de edad; que debido a la disminución de los ingresos familiares incumplieron los créditos bancarios; que en su contra cursan dos procesos ejecutivos singulares que se tramitan en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Setenta Civil Municipal de Bogotá; que perdieron sus propiedades para poder pagar algunas de las obligaciones; que su familia y ella se encuentran en estado de debilidad e indefensión manifiesta «debido a la total insolvencia»; que requiere la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual para pagar las deudas que posee; y cuestiona lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 « porque por no tener la edad de 57 años no me deja disponer de mi dinero».

Con fundamento en lo anterior, solicita que el Sistema de Seguridad Social Colombiano en su régimen de ahorro individual con solidaridad, representado por el Fondo de Pensiones Old Mutual S.A., realice la gestión para que se liquide, se devuelva y se pague el saldo que a la fecha tenga en su cuenta de ahorro individual, mas sus rendimientos; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide y pague el bono pensional que le corresponda; que los Juzgados 55 y 70 Civiles Municipales de Bogotá suspendan el trámite de los procesos ejecutivos; que CORBANCA Colombia S.A. y el Banco de Bogotá apliquen el principio de solidaridad y en consecuencia, le permitan cancelar las deudas sin intereses.

Mediante proveído del 29 de Septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., refirió que la accionante no ha radicado solicitud de reconocimiento de prestación alguna y que no cumple con el requisito de la edad establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para la devolución de saldos por vejez, toda vez que actualmente cuenta con 53 años de edad.

El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá indicó que no hay registro de demanda en contra de la accionante o de su esposo, el señor Antonio Hely Avendaño Prieto, razón por la cual no ha incurrido en vía de hecho alguna. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá manifestó que remitió el expediente de la accionante al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10375 de 12 de agosto de 2015; que, no obstante, revisado el sistema de registro de actuaciones judiciales, encontró que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco CORBANCA COLOMBIA S.A. contra la señora Emma del Carmen Vento, se libró mandamiento de pago por valor de $79.615,622 y, mediante auto del 16 de julio de 2015 se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada, el que le fue notificado el 21 de julio de 2015; advirtió que los argumentos expuestos por la accionante no estaban dirigidos a atacar las decisiones proferidas en el interior del proceso y que no se había incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

Solicitó la desvinculación de la acción de tutela. El Banco de Bogotá manifestó que la accionante no ha presentado petición alguna ante la entidad, dirigida a lograr un acuerdo de pago, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo constitucional. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que ni la accionante, ni la AFP Old Mutual han tramitado solicitud de emisión del bono pensional; que le corresponde a la AFP Old Mutual determinar el derecho que tiene la accionante con relación a la devolución de saldos; que la señora Vento González no cumple con el requisito de la edad establecido en la Ley 100 de 1993; que si accede a las pretensiones de la accionante se estaría generando un grave precedente en materia de seguridad social.

En consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que la accionante contaba con otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la devolución de saldos y, agregó que: La Sala no es ajena a las manifestaciones de la accionante relativas a la difícil situación económica que desde hace algún tiempo afronta su núcleo familiar, que lo ha llevado al actual embargo del bien inmueble que habitan, medida cautelar que efectivamente fue decretada, dentro del proceso que cursa en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá; sin embargo, situaciones como la narrada por la accionante, es la que desafortunadamente viven mucho deudores del sistema financiero y que a juicio de la Sala no comportan en perjuicio irremediable, pues no hay constancia respecto a que en la actualidad el inmueble objeto de cautela se encuentre ante un eminente remate o la accionante y su familia vayan a ser desalojados de allí. Tampoco hay prueba relativa a que con el embargo del citado inmueble se esté generando algún peligro actual e inminente para señora Vento González o su familia.

(…) Aunque los anteriores razonamientos son suficientes para declarar la improcedencia de esta acción de tutela, es pertinente señalar, que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos solo opera cuando quien habiendo cumplido la edad para pensionarse no cuenta con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, conforme se colige de la cédula de ciudadanía de la accionante, a la fecha cuenta con 53 años de edad, lo que conlleva a que no hay lugar a que se le haga la devolución de saldos que solicita.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; reiteró los hechos, consideraciones y pretensiones planteadas en el escrito de tutela y expuso que la vía procesal indicada no es idónea, ni eficaz debido a que «las solicitudes directas a los fondos de pensiones respecto de la devolución de aportes pensionales son estériles e inocuas»; que existe un perjuicio irremediable « si después del embargo decretado sobre mi vivienda seguirá inexorablemente el remate cuya afectación es gravísima para mí y mi familia, empeorada en este momento porque nuestro mínimo vital está en crisis ».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, la accionante esencialmente pretende que se ordene al Fondo de Pensiones Old Mutual S.A. que proceda a realizar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos; y que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le pague el bono pensional que le corresponda. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que, como se mencionó anteriormente, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la Sala ha precisado que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. Por consiguiente, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado e idóneo para definir la controversia legal que se plantea es el proceso ordinario laboral, a través del cual la accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgamiento de la prestación económica.

Sumado a lo anterior, como lo señaló el a quo, la accionante no cumple el requisito de la edad para obtener la devolución de saldos, frente a lo cual, es importante recordar que, aun cuando se afirme la condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable, por vía de la acción de tutela no puede otorgarse el reconocimiento de una prestación económica, cuando no está debidamente demostrado el derecho, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 2010: Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.

“En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.” Frente a las pretensiones de suspensión de los procesos ejecutivos y la aplicación del principio de solidaridad, la acción de tutela es igualmente improcedente, pues tales solicitudes deben ser elevadas en el interior de los procesos, con el objeto de que sea el juez natural quien determine su viabilidad a la luz de la normatividad aplicable y con respeto del derecho de defensa de la contraparte.

Así mismo, corresponde a la interesada, si así lo estima oportuno, solicitar un acuerdo de pago ante las entidades financiaras, con el objeto de que estudien la posibilidad de reformular el crédito, de acuerdo con su capacidad económica; sin embargo, según lo expuesto por el Banco de Bogotá, la accionante no ha dirigido solicitud alguna con tal propósito, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11