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STL17121-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17121-2014 Radicación n.° 56837 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NOHORA CECILIA LÓPEZ RÍOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que promovió proceso ordinario civil de pertenencia contra Carlos Arturo Lengua Muñoz respecto de un bien inmueble ubicado en Bogotá «porque en el momento debido no realizó el registro de la compra-venta que del 50% del inmueble adquirió de Bertha Elsy Pardo, mediante escritura pública No. 3091 del 30 de abril de 2001 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá y tampoco registró la decisión judicial mediante la cual fue aprobado el acuerdo conciliatorio en el que el titular de dominio del restante 50% del citado inmueble, ADALBERTO ESPITIA BOHORQUEZ, se lo entregó en posesión desde el año 1993, para pagarle la deuda que por alimentos contrajo con sus tres menores hijos, tras desatender sus obligaciones alimentarias», así mismo que tuvo la posesión del bien «el 100%», a partir de 1993 y hasta que tuvo que salir del país. Que la parte demandada dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso demanda de reconvención para lo cual indicó que adquirió el inmueble de los señores Adalberto Espitia Bohórquez y Bertha Elsy Pardo, mediante escritura pública de fecha 16 de junio de 2009, a «escasos meses antes de la fecha de presentación de la demanda».

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito que negó las pretensiones de la demanda y por otra parte accedió a las súplicas de la acción reivindicatoria, al no analizar «el juzgado en el enfrentamiento de títulos que surgió en el conflicto, uno, derivado del hecho de la posesión desde el año 1993 y, otro, del derecho de propiedad que, se reitera, únicamente ostentaba el reconveniente exitoso únicamente desde el mes de junio de 2009», decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado.

Cuestiona la accionante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cueles considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico Cuestiona la accionante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cueles considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico pues «no basta que el demandante en reivindicación ostente la calidad de propietario, como erradamente les bastó a los señores jueces accionados para definir el conflicto que originó esta tutela, sino que es forzoso que su título sea anterior al de la posesión del demandado, porque de lo contrario el poseedor es el dueño del inmueble poseído, en razón a la presunción contenida en el Art. 762 del C.C., que, de no ser así, no está desvirtuada», reiterando que el contrato de compraventa fue solemnizado « 16 de junio de 2009, es decir, seis escasos meses antes de la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, acaecida el 2 de diciembre de 2009 ».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas « proferir la decisión que el conflicto amerite, de acuerdo con la sana hermenéutica del artículo 946 en armonía con el art. 762 del C. C. demandan, conforme a la jurisprudencia unificada sobre el tema reinvicatorio, incluyendo el análisis que impone la existencia probada de dos títulos, uno surgido del eventual derecho de propiedad y, otro surgido del hecho de la posesión que ostenta la señora Nohora López sobre el inmueble».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 17 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que la actora no hizo uso adecuado del recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 111 a 116 por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que el la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales habilita a la Sala el amparo constitucional deprecado pese al uso inadecuado de los mecanismos legales.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante omitió poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales o dentro del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado que negó las pretensiones de la demanda y accedió a la demanda de reconvención, los hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción y con los que pretende atacar las decisiones que le fueron desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación «ciertamente la sentencia que accedió a conceder el petitum de la reconvención arriba enunciada, fue apelada por la señora López Ríos, pero cumple enarbolar que las motivaciones en las que se hizo consistir esta acción de tutela no fueron expuestas como soporte de aquel medio ordinario de impugnación, es decir, la cuestión que ahora se expone como base de la protección constitucional debió canalizarse a través de la acotada alzada para que el tribunal competente se pronunciara sobre esa particular problemática.

De manera que si la interesada, en calidad de demandada en reconvención en el trámite impulsado por el señor Carlos Arturo Lengua Muñoz, tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela en orden a lograr lo que ahora reclama en el terreno constitucional y, de acuerdo con los soportes adosados al expediente de que se trata, no procedió en tal sentido, porque, se repite, los cuestionamientos de ahora allá no fueron sometidos a examen de los jueces naturales, surge clara la necesidad de negar el amparo especial presentado».

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por NOHORA CECILIA LÓPEZ RÍOS contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8