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STL17120-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17120-2015 Radicación n.° 63421 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ ELENA GALLEGO contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fue vinculada la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES LUZ ELENA GALLEGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. Refirió que su grupo familiar está conformado por su esposo, Jaime de Jesús Uribe y sus dos hijos, Jimmy Andrés y Raquel Uribe Gallego; que fueron encuestados para efectos de la inscripción en el Sistema de Identificación de Posibles Beneficiarios de Programas Sociales del Estado –SISBÉN-; que se les asignó un puntaje de 44.90, lo cual les causa perjuicios, porque van a ser excluidos del programa Familias en Acción y no cuentan con recursos para suplir ese beneficio.

Afirmó que viven en una casa en arriendo, cuyo canon es de $150.000 pesos, ubicada en una zona de ladera de estrato uno; que «dicha casa tiene el piso en tierra, no hay ducha, motivo por el cual se debe recoger el agua en tarros para adelantar cualquier actividad que requiera de tan preciado líquido (…) que las paredes son predominantemente de las casas vecinas o contiguas, la fachada de la misma está parcialmente construida en ladrillo y madera y carecemos de televisor, nevera, equipo de sonido, estufa eléctrica, es decir, carecemos de elementos que puedan considerarse básicos para poder calificar nuestro sistema de vida como digno y de calidad.» Agregó que su esposo de desempeña dentro de la economía informal, lo que no les garantiza un salario mínimo; que ella tampoco tiene un empleo fijo y sus hijos son estudiantes de educación básica secundaria, razón por la cual tampoco pueden generar ningún ingreso.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que realicen una nueva encuesta «que permita consignar una información veraz, de tal manera que el puntaje vigente hasta la fecha que se realice dicha encuesta pueda ser susceptible de rebaja y nos permita acceder a programas a los cuales hoy en día no tenemos acceso» y que se ordene a la Personería Municipal que le brinde acompañamiento durante la realización de la encuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Personería Municipal de Santiago de Cali y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, Subdirección de Desarrollo Integral – SISBÉN, señaló que carece de competencia para intervenir en el proceso de selección de beneficiarios de programas sociales; que el grupo familiar de la accionante se encuentra identificado en la ficha socioeconómica No. 461221 con puntaje 44.90, el cual los haces potencialmente beneficiarios del régimen subsidiado de salud, exención en el pago para la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía y Beneficios Económicos Periódicos.

Adujo que los programas sociales no constituyen derechos adquiridos, sino que se encuentran sujetos al cumplimiento de unos requisitos y a los recursos limitados del Estado. Indicó que la encuesta fue contestada por la accionante, quien suministró los datos bajo la gravedad de juramento y que las personas inconformes con el puntaje asignado, deben acudir personalmente a cualquiera de los puntos de atención para surtir el proceso de revisión de la ficha, actualización de la información y programación de una nueva encuesta, si hay lugar a ello.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. El Departamento Nacional de Planeación señaló que el SISBÉN es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, que busca garantizar que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobres y vulnerables.

Precisó que las Entidades Territoriales son las competentes para implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos conforme a los lineamientos y la metodología establecida por el Gobierno Nacional. Expuso que la administración municipal debe aplicar una nueva encuesta cuando la población solicite la revisión de la información por no estar conforme con el puntaje, según lo establecido en la Ley 1176 de 2007.

Finalmente, indicó que no tiene competencia para prestar servicios de salud, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, con base en lo cual, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería Municipal de Santiago de Cali informó que la accionante no ha radicado ninguna solicitud ante la entidad y que tampoco ha concurrido al SISBÉN, ni al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para adelantar el proceso de revisión de la encuesta.

Agregó que carece de competencia para intervenir en el trámite objeto de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado, tras establecer que las entidades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que al consultar el sistema SISPRO, encontró que estaba activa en el régimen subsidiado de salud desde el año 2010, fue parte del programa de Familias en Acción desde el año 2009 y recibió el último beneficio el 14 de julio de 2011; que, así las cosas, «los últimos 4 años tanto a la accionante como a su familia no se le han negado, tampoco han solicitado los beneficios económicos que brinda el Estado a las personas en situación de pobreza o desplazamiento.» Igualmente, consideró que correspondía a la accionante acercarse personalmente a los puntos de atención SISBÉN para solicitar la realización de una nueva encuesta, por estar inconforme con el puntaje, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para pasar por alto los trámites a los cuales deben sujetarse los interesados, puesto que lo contrarió, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado, conforme al escrito que obra a folio 74 del primer cuaderno, sin precisar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, pretende la accionante se ordene a las autoridades convocadas que realicen una nueva encuesta, en la que con base en una información veraz, se determine un puntaje de Sisbén menor al que le fue asignado. No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que la pretensión de la accionante resulta improcedente, ello porque tal como lo expusieron las autoridades convocadas, es necesario que la interesada acuda en primera instancia ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y solicite la reclasificación por estar inconforme con el puntaje, en armonía con lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007.

En efecto, la accionante debe sujetarse al trámite previsto para obtener la reclasificación, si hay lugar a ello, sin que pueda ser pretermitido por esta vía, máxime que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8