CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17120-2014 Radicación n.° 57057 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FANNY OMAIRA GÓMEZ CONDE contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MUNICIPIO DE DUITAMA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIELES DEL MAGISTERIO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A..
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al trabajo y a la pensión, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que en virtud de la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declaró que entre la accionante y el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama existió una relación laboral docente de derecho público entre el 1º de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997.
Que en razón a que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión como quiera que nació el 10 de julio de 1959 y por tanto tiene 55 años de edad, además de cumplir con el requisito de tiempo de servicio, teniendo en cuenta el tiempo que le fue reconocido mediante sentencia por la jurisdicción contencioso administrativa, se acercó ante la Secretaría de Educación Municipal de Duitama a fin de reclamar la pensión, sin embargo señaló que «tal solicitud no le fue recibida, según informe verbal, porque no cumplía con las exigencias que el formato de solicitud de reconocimiento de prestaciones establece, valga la pena señalar, formulario de solicitud implementado por la FIDUPREVISORA».
Señaló que debido a que es «una persona de la tercera edad», se encuentra habilitada para solicitar por medio de este mecanismo residual el amparo de sus derechos fundamentales invocados y por tanto que se reconozca, liquide y pague a su favor la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta el tiempo correspondiente entre el 1º de febrero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997, así mismo que se realicen las «gestiones necesarias a fin de que se registre en el Expediente Administrativo de la accionante el tiempo se servicios laborado en el periodo de tiempo reconocido por el H. Tribunal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 16 de octubre de 2014 denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que «debe acudir primero ante la FIDUPREVISORA S.A. para elevar su solicitud de pensión y en caso de negársele la prestación reclamada, deberá demandar su pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa por cuanto hasta el momento no ha hecho ningún trámite al respecto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 101 a 102, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial, poniendo de presente su inconformidad con el fallo de primera instancia en la medida en que el Municipio de Duitama no recibió su solicitud, y no cuenta con acto administrativo que le permita acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación docente a la actora, teniendo en cuenta el tiempo correspondiente entre el 1º de febrero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997, así mismo que se realicen las «gestiones necesarias a fin de que se registre en el Expediente Administrativo de la accionante el tiempo se servicios laborado en el periodo de tiempo reconocido por el H. Tribunal», son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que el presentar la acción como mecanismo transitorio no presupone obviar la subsidiaridad de la acción de tutela.
Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Finalmente debe señalarse que en cuanto a la afirmación de la actora relacionada con que no le fueron recibidos sus documentos por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Duitama en razón a que « no cumplía con las exigencias que el formato de solicitud de reconocimiento de prestaciones establece, valga la pena señalar, formulario de solicitud implementado por la FIDUPREVISORA», debe indicarse que tal exigencia no comporta vulneración alguna, pues es un requisito tendiente a la organización y recolección de información por parte de las entidades que no implica quebrantamiento alguna de los derechos fundamentales y que la actora debe cumplir a fin de dar trámite a la reclamación de su pensión, con lo cual puede constituir el respectivo acto administrativo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III-.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV-.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por FANNY OMAIRA GÓMEZ CONDE contra el MUNICIPIO DE DUITAMA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIELES DEL MAGISTERIO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7