CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02312-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1712-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02312-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 47001310500520220015000 y 47001310500520220016200.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la configuración de una « vía de hecho », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 47001310500520220015000 Aristóbulo Segundo Jiménez Claro promovió proceso ordinario laboral contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado suscrito por el señor ARISTOBULO SEGUNDO JIMENEZ CLARO el 18 de julio de 1994 a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a devolver en forma plena y con efecto retroactivo todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del señor ARISTOBULO SEGUNDO JIMENEZ CLARO por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, incluyendo los valores que se cobraron a título de cuotas de administración, comisiones, más los aportes para garantía de pensión mínima, todo de manera indexada.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora del señor ARISTOBULO SEGUNDO JIMENEZ CLARO para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES desde el 12 de enero de 1989 hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
QUINTO: Costas a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.
SEXTO: Consúltese esta sentencia con el Superior. En razón a que la sentencia no fue apelada, el juez cognoscente concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y ordenó la remisión de las diligencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que en virtud del fallo de fecha 19 de marzo de 2024 modificó la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del seis de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ARISTOBULO SEGUNDO JIMÉNEZ CLARO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por ARISTOBULO SEGUNDO JIMÉNEZ CLARO del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, realizado el primero de agosto de 1994.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del seis de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ARISTOBULO SEGUNDO JIMÉNEZ CLARO, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimientos, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Igualmente, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante.
Al momento de cumplirse esta orden, deberán aparecer discriminados los conceptos con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia calenda seis de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ARISTOBULO SEGUNDO JIMÉNEZ CLARO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. Radicado 47001310500520220016200 Charles Garceranth Suárez adelantó demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, por medio de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas en este proceso por las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación efectuada por el señor CHARLES ANTONIO GARCERANTH SUAREZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad al FONDO PRIVADO DE PENSIONES Y CESANTAS PORVENIR S.A. efectuado el 15 de mayo de 1998.
TERCERO: CONDENAR al PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, gastos de administración y comisiones llegado el caso con cargo a sus propias utilidades tal como lo indica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora del señor CHARLES ANTONIO GARCERANTH SUAREZ para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES desde el 01 de febrero de 1995 hasta la actualidad, sin solución de continuidad con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fallo de 19 de marzo de 2024 modificó la determinación de primera instancia, resolviendo:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia ocho de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por CHARLES ANTONIO GARCERANTH SUAREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el cual quedara así:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por CHARLES ANTONIO GARCERANTH SUAREZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., realizado el primero de julio de 1998. SEGUNNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del ocho de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por CHARLES ANTONIO GARCERANTH SUAREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el cual quedara así:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimiento, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del ocho de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por CHARLES ANTONIO GARCERANTH SUAREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES”, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el cual quedara así:
CUARTO: DECLARAR como aseguradora de CHARLES ANTONIO GARCERANTH SUAREZ para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMNBIANA DE PENSIONES desde el siete de febrero de 1995 hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral. Contra ambas sentencias emitidas por el juez colegiado de segunda instancia convocado, la ahora actora, no propuso el recurso extraordinario de casación. Censuró la parte accionante, de forma genérica, que en las sentencias cuestionadas proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro de los procesos referenciados, se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, « lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de Colfondos al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional ».
Alegó que en la referida sentencia de unificación la Corte Constitucional estableció unas reglas de interpretación cuando indica, de manera explícita, que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos, normativa que es fundamental para entender el contexto de la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.
Aseveró que interpuso los respectivos recursos extraordinarios de casación contra las decisiones denunciadas pero que los mismos fueron negados, siendo que « la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo ».
De conformidad con lo anterior, se infiere que, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 47001310500520220015000 y 47001310500520220016200, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitaron su desvinculación del presente trámite.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia, además, por encontrarse configurada la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados números 47001310500520220015000 y 47001310500520220016200, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que ambas sentencias denunciadas emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta son de 19 de marzo de 2024 y la presentación de súplica constitucional data de 12 de diciembre de 2024, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Lo anterior, máxime que tal como quedó expuesto en los antecedentes y contrario a lo afirmado en el escrito de tutela la parte accionante no interpuso recurso extraordinario de casación alguno contra las sentencias de segundo grado emitidas en los juicios denunciados. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00