CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17119-2015 Radicación n.° 63407 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISRAEL ARÉVALO MORA contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES ISRAEL ARÉVALO MORA por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y adquisición de vivienda digna. Refirió que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, rad. 2002-0377 seguido por BBVA contra Jesús María Rey Trujillo y Gloria Terea Callejas Jiménez, en el que es cesionario, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá, señaló la hora de las 8:30 a.m. del día 26 de enero de 2015, como la fecha para llevar a cabo el remate del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 2 – 18 sur del Municipio de Soacha, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40260910; que el inmueble fue avalado en la suma de $25.422.000 y la liquidación del crédito ascendió a la suma de $44.388.043,44.
Expuso que, llegado el día y la hora señalada, se presentaron dos sobres cerrados contentivos de las posturas; que su apoderado presentó el sobre, el cual fue recibido por el Secretario del Juzgado a las 9:30 a.m., como se acreditaba con el sello que le fue impuesto; que el Juzgado manifestó que su sobre no sería tenido en cuenta por haber sido presentado en forma extemporánea, «ya que al momento de recibirlo ya se había cumplido la hora de abierta la licitación»; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación, en el que alegó que, según el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, claramente se establecía que el término dentro del cual se debía adelantar la diligencia de remate era de una hora, por lo que al haberse dado apertura a las 8:30, el término finalizaba a las 9:30, estando dentro del lapso indicado.
Señaló que el Juzgado no repuso la decisión, tras señalar que, para el caso, «se tenía como último momento para allegar los sobres las nueve y veintinueve de la mañana con cincuenta y nueve segundos, de modo que a las nueve y treinta el plazo ya se había cumplido»; que negó el recurso de apelación, por no estar enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y que se le concedió el recurso de queja.
Adujo que en el acta de remate se ordenó al señor Víctor Adolfo Guerrero Jaramillo que consignara la suma de $89.003 y no la suma de $890.003, que era el valor real que debía consignar; que el 27 de enero de 2015, señor Guerrero Jaramillo consignó la suma de $890.003, sin que se hubiere corregido el auto que ordenó depositar la suma de $89.003.
Indicó que el 30 de enero se solicitó la declaratoria de ilegalidad de los autos contenidos en el acta de remate; que por auto del 25 de febrero de 2015, se rechazó de plano el incidente de nulidad y en esa misma fecha el a quo, decidió no acceder a la solicitud de declaratoria de ilegalidad, se corrigió lo referente al valor que debía consignar el rematante y aprobó el remate, bajo la consideración de que fueron cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 a 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil; que contra ese auto interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que por auto del 17 de marzo de 2015, fue negado el recurso de reposición y concedido el de apelación en el efecto diferido; que mediante auto del 2 de junio de 2015, la Sala Unitaria del Tribunal confirmó la decisión y negó el recurso de súplica interpuesto, luego de considerar que «por vía de excepción la procedencia de la súplica, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, ad empero con la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, se consagra expresamente su improcedencia contra las providencias que resuelvan la apelación o la queja»; que lo condenó en costas y falló en forma desfavorable la objeción que interpuso contra la liquidación de esa condena; que el 5 de octubre de 2015 el expediente ingresó al juzgado para proveer sobre el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el auto del 25 de febrero de 2015, mediante el cual se aprobó el remate del bien inmueble y la providencia del 2 de junio de 2015, a través de la cual se confirmó esa decisión; que, en consecuencia, se disponga la repetición de la subasta pública del inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y terceros interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el trámite surtido en ese despacho siguió los lineamientos legales, sin incurrir en vulneración alguna de derechos fundamentales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la Magistrada Liana A. Lizarazo, señaló que las decisiones adoptadas el 27 de marzo y 2 de junio de 2015, se ciñeron a la Constitución y la Ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de Octubre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que: 4.
Analizada la providencia cuestionada (2 de junio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la aprobación del remate realizada en primera instancia, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 523 a 527, 529 y 530 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar que la alzada había sido concedida frente a la «aprobación de la almoneda», encausó su análisis en esa dirección, constando primero que el recurrente no hizo oposición en la oportunidad legal, esto es, antes de la adjudicación y, si pretendió con posterioridad la ilegalidad de la citada diligencia sin que la misma prosperara, pues no cumplió con la carga que exige el estatuto procesal (arts. 527 inc. 3º y 530 inc. 1º), es decir «alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate antes de la adjudicación de los bienes», comoquiera que «las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas».
En esa misma labor, verificó que las causales que prevé el Código de Procedimiento Civil para «improbar» la subasta, y en el asunto de marras no se habían cumplido, puesto que el adjudicatario no solo canceló correcta y oportunamente el excedente del precio $7.600.100 sino también el valor del impuesto $890.003, no obstante del error en que incurrió el a-quo.
Y, por demás encontró que lo referente a la oferta del cesionario negada por extemporánea, tal tema había sido objeto de pronunciamiento y ya se encontraba con firmeza la cuestionada determinación, amén que ello no era motivo que imposibilitara la práctica del remate. 5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el proveído censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» allegadas al sub júdice; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto sustantivo y fáctico», en lo que atañe al primero, por cuanto no se observa que se haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación de una norma desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos. 6.
Así las cosas, no se observa que el auto de 2 de junio de 2015, pueda tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, reprochó que la Corte no hubiera hecho un estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada al declarar la extemporaneidad de la presentación del sobre contentivo de la oferta, así como darle validez a la consignación realizada por el rematante, sin que se hubiere corregido el auto que había señalado el valor del impuesto en forma equivocada.
Reiteró que el juez que presidió la subasta pública valoró de forma arbitraria la prueba relacionada con el sobre contentivo de la oferta, al haber concluido que su entrega fue extemporánea, con base en una interpretación errónea del artículo 68 del Código Civil y con desconocimiento del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y que la Sala Unitaria del Tribunal también erró al no valorar la prueba referida y al desconocer las irregularidades que se presentaron en la diligencia de remate y que fueron alegadas antes de la adjudicación del inmueble.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo los anteriores parámetros, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se acredita que las autoridades judiciales hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, las decisiones judiciales cuestionadas, independientemente de que sean o no compartidas por esta Corporación, se fundamentaron en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible. Es así como, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, determinó que el sobre contentivo de la oferta del aquí accionante, fue presentado de forma extemporánea, decisión que adoptó con base en una interpretación razonable de lo dispuesto en el artículo 527 del C.P.C., en armonía con el artículo 68 del C.C. En el mismo sentido, el Tribunal estimó que no existía fundamento alguno para improbar la diligencia de remate y que, conforme al artículo 529 del CPC, las únicas causales para tal efecto eran las de no consignar dentro de los tres días siguientes el excedente del valor ofertado y el impuesto establecido en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, requisitos que estimó cumplidos de acuerdo con lo consignado en el expediente; en ese orden, consideró que, aun cuando el Juzgado había incurrido en un error al señalar el valor del impuesto, lo cierto es que el señor Guerrero Jaramillo había realizado el pago en el porcentaje previsto en la ley.
Ahora bien, el accionante insiste en que el sobre fue presentado de forma oportuna, de acuerdo con su propia interpretación sobre lo dispuesto en el artículo 527 del C.P.C., y 68 del C.C., y cuestiona que el rematante hubiere consignado el valor sin que previamente se hubiere corregido el error aritmético por parte del juez de ejecución. Así las cosas, observa la Sala que el asunto claramente corresponde a un debate de naturaleza netamente legal y a un disentimiento de la parte actora frente al estudio normativo y fáctico realizado por los jueces de conocimiento.
En ese sentido, la solicitud de amparo carece de una evidente relevancia constitucional que amerite la procedencia de la acción de tutela, cuyo ámbito no es entrar a definir nuevamente la litis de los procesos. Ciertamente, no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente el asunto, en punto a efectuar su propia valoración probatoria, ni para definir si el criterio del impugnante, frente a la interpretación y aplicación de las normas legales, prevalece sobre el del juez natural, so pena de desconocer el principio de autonomía judicial.
Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11