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STL17119-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17119-2014 Radicación n.° 57011 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD MÉDICA DEL SARATE LTDA., OMAIRA MENDOZA ARENAS y WILSON MANTILLA BAUTISTA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 30 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Manifestaron que la señora Jaalecdys Somoza Vera promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Médica del Sarare Ltda., y solidariamente contra Omaira Mendoza Arenas y Wilson Bautista Mantilla como representantes legales de dicha unidad.

Que en virtud del auto de fecha 7 de marzo de 2013 fue admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Saravena al cual le correspondió por repartir conocimiento del asunto y que surtida la audiencia de conciliación y el agotamiento de la etapa probatoria mediante audiencia del 2 de abril de igual año, fue fijada la fecha del «29 de mayo de 2014 a las 3:00 PM» para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

Señalaron que su apoderada fue incapacitada por la I.P.S. Saludcoop de Bogotá los días 28 y 29 de mayo de 2014, certificación que fue puesta en conocimiento del Juzgado competente el 29 de igual mes y año a las 8:57 a.m., mediante correo electrónico con el fin de que se aplazara la audiencia través de correo electrónico, solicitud que reiteró mediante comunicación telefónica y vía fax, debido a su interés en participar «activamente y la de presentar alegatos de conclusión» a fin de presentar los alegatos de conclusión, sin embargo que constituida la audiencia a la fecha y hora señalada el juez de conocimiento profirió auto de sustanciación en el que decidió no aplazar la diligencia. Indicaron que el despacho judicial accionado sustentó su negativa en que la apoderada de los accionantes contó con el tiempo suficiente para sustituir el poder, asimismo que la audiencia es continuación de la iniciar el 2 de abril «y por lo tanto no se puede aplazar en razón a la normatividad vigente», por demás que en «aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, los cuales cumplen la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso máxime cuando este proceso inició el 25 de febrero de 2013, con la presentación de la demanda y hoy 29 de mayo de 2014, ha pasado más de un año no ha sido resuelto el mismo y dado el sistema de la oralidad que se le aplica a la materia laboral este proceso era para que ya hubiera terminado hace tiempo».

Que una vez realizada la intervención del apoderado judicial de la parte demandante, el Juzgado cuestionado profirió sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto siendo adversa la sentencia a sus intereses. Cuestionan los actores la negativa de la autoridad judicial accionada de no aplazar la audiencia de juzgamiento so pretexto de resguardar la celeridad y la eficacia del proceso, asimismo que no coincide con el argumento de que podía sustituir el poder en razón a no contaba con un profesional serio que asumiera el conocimiento del asunto.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas a partir del auto de sustanciación número 0191 por medio del cual no se accedió a la su solicitud de aplazamiento de la audiencia juzgamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la apoderada judicial de los actores debió sustituir el poder otorgado, más aún que de la incapacidad allegada «no se desprende que haya sido producto de una urgencia u hospitalización» y por tanto «contó con el tiempo suficiente para buscar un colega a quien sustituirle el poder» o comunicar tal situación a los demandados «para que buscaran otro profesional del derecho que asumiera su defensa para tal diligencia, amén que tratándose de una audiencia fijada con casi dos meses de anticipación no era excusa que a última hora pidiera su aplazamiento», de otra parte indicó el juez constitucional la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada supera el término de los tres meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 94 a 100, por medio del cual reitera su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juzgado de conocimiento de negar el aplazamiento de la audiencia tuvo sustento en que la apoderada de los accionantes tuvo el tiempo necesario a fin de sustituir el poder otorgado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el juzgado accionado, que «la secretaria informa que vía fax en el día de hoy a las 2:10 de la tarde, la doctora MARÍA ESPERANZA CALA ARDILA, solicita aplazamiento de esta audiencia en razón a incapacidad otorgada el día 28 de mayo de 2014 a las 4:45 de la tarde con 20 segundos, expedida por el médico JAIME EDUARDO DE LA ROSA FERNANDEZ de la IPS SALUDCOOP, por el término de dos días, es decir hasta el día de hoy 29 de mayo de los corridos, por lo tanto la togada tuvo tiempo suficiente para haber sustituido el poder aunado a lo anterior, se tiene que la audiencia del día de hoy, es continuación de la iniciada el día 02 de abril de 2014, y por lo tanto no se puede aplazar en razón a la normatividad vigente; por lo que esta judicatura no accederá a dicho aplazamiento».

No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 30 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por UNIDAD MÉDICA DEL SARATE LTDA., OMAIRA MENDOZA ARENAS y WILSON MANTILLA BAUTISTA contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10