Micelio
STL17118-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17118-2015 Radicación n.° 63479 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANYER IVÓN TOLA FLÓREZ y BELLARMIDA FRANCO LÁZARO contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SESENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES ANYER IVÓN TOLA FLÓREZ y BELLARMIDA FRANCO LÁZARO, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirieron que la Corporación de Abastos de Bogotá D.C. - CORABASTOS - interpuso una demanda de restitución de tenencia de bien inmueble en su contra; rad. 11001400306520130042100, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá; que como causal de restitución se invocó mora en el pago de los cánones de arrendamiento de junio de 2012 hasta abril de 2013; que en la contestación de la demanda, indicaron que siempre efectuaron el pago de la renta dentro de los diez primeros días de cada periodo mensual; que, por el contrario, la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones, con el propósito de hacerlas incurrir en mora; que los pagos se realizaron junto con otras obligaciones; que allegaron los recibos expedidos por la arrendadora, con lo que desvirtuaron la causal de restitución invocada; que el juez de única instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin motivar lo relativo a la mora en el pago, que era el tema central de debate; que entró a analizar la falta de pago, lo cual no era materia de discusión; que en ese orden, la sentencia adolecía de nulidad.

Señalaron que interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión de primera instancia, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en el mismo yerro, al haber resuelto « sin el más mínimo análisis de la situación fáctica respecto a la causal invocada en la demanda»; que dicha Corporación señaló que no se verificaba la causal de nulidad implorada porque, para ello era necesario que la ausencia de motivación fuese total.

Agregaron que, con la interposición del recurso extraordinario, se pretendía establecer la violación al debido proceso, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y no revivir el debate o volver sobre la interpretación legal. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se dicte una nueva sentencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y terceros interesados con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá indicó que no fue demostrada la existencia de una vía de hecho, puesto que no se negaron las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y se hizo un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas con base en un análisis jurídico probatorio.

(Fls. 125 a 126) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la decisión proferida por el despacho fue motivada, « sin que se observe error alguno que signifique vulneración derecho fundamental al debido proceso de los accionantes», no existiendo causal alguna que justifique la procedencia de la acción de tutela. (Fls.128 a 129) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que: Analizada la providencia cuestionada (14 de julio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las gestoras, labor con la que se agotó el litigio descrito anteriormente, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «sustantivo, fáctico y decisión sin motivación», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177, 184, 380 y ss C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar los presupuestos exigidos para la prosperidad de la revisión y advertir la causal alegada «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», verificó las inconformidades expuestas por el recurrente, tales como: i) falta de motivación frente a las excepciones y la alusión a pagos anteriores, ii) irregularidad en la subsanación inadecuada de la demanda y iii) confusión entre falta de pago y mora en el mismo; respecto de las cuales concluyó que la funcionaria cognoscente si había argumentado su decisión, cuya labor la encausó en valorar las pruebas oportunamente allegadas de acuerdo a la criterios de la sana crítica y en desvirtuar los motivos que fundaban las excepciones plateadas.

De otra parte, aclaró que la queja enfilada con el libelo, no constituía «causal de revisión», pues de ninguna manera se visualizaba vulneración al debido proceso de las demandadas, amén que la aludida «confusión» no se configuraba, en la medida que «falta de pago» y «mora en el pago» para efectos del asunto de marras era lo mismo, pues finalmente quedó demostrado la omisión en el pago de los cánones por parte de las arrendatarias. 5.

De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió la providencia de 14 de julio de 2015 con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó del referido fallo; contrastándolo con la causal invocada, sin encontrar respaldo en el primero para la prosperidad de la segunda.

(Fls. 133 a 145) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron: Lo que sucede es que no se analiza el fondo del asunto desde la óptica de los recibos de pago expedidos y autorizados por el arrendador que cobijan otras obligaciones diferentes de las de la renta por el local arrendado, para formar un embrollo estudiando y analizando moras de pagos de meses y/o periodos que no fueron motivo de la causal invocada por el actor, y que en materia de canon de arrendamiento nunca ha existido mora, ya que los recibos fueron autorizados y firmados por el arrendador.

Anulando la mora y modificando de tajo el contrato de arrendamiento inicial. (…) Las conciliaciones como se saca a relucir corresponden a otros asuntos diferentes a estos del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitan revocar la sentencia impugnada y tutelar su derecho al debido proceso. (Fls. 154 a 155) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo los anteriores parámetros, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se acredita que las autoridades judiciales hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, las decisiones judiciales cuestionadas, independientemente de que sean o no compartidas por esta Corporación, se fundamentaron en premisas fácticas y normativas y examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible. Es así como, la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, valoró el material probatorio, expresando en forma pormenorizada la cuantía y forma en que se realizaron los pagos, para concluir que los cánones de arrendamiento no fueron cancelados de acuerdo con lo pactado, sino de forma extemporánea e incompleta; como también que la Ley 820 de 2003 reguló el pago por consignación como una solución en aquellos casos en que el arrendador se negara a recibir; asimismo, expresó que, según la cláusula cuarta del contrato, el hecho de que el arrendador aceptara el pago con posterioridad a los primeros diez días del mes, no implicaba la modificación del plazo.

Por su parte, la providencia del 14 de julio de 2015, a través de la cual el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por las aquí accionantes, se soportó en las normas legales aplicables, los criterios jurisprudenciales y en el análisis de la sentencia objeto del recurso, para concluir que la causal de nulidad invocada no tenía respaldo alguno, toda vez que la juez de conocimiento había motivado de manera suficiente su decisión. Ahora bien, las accionantes persisten en señalar que según las pruebas aportadas no incurrieron en mora, que era la arrendadora quien se negaba a recibir los pagos y que el juez de conocimiento no motivó la decisión al referirse a la falta de pago y no a la mora en el pago.

Así las cosas, observa la Sala que el asunto claramente corresponde a un debate de naturaleza netamente legal y a un disentimiento de la parte actora frente al estudio normativo y fáctico realizado por los jueces de conocimiento. En ese sentido, la solicitud de amparo carece de una evidente relevancia constitucional que amerite la procedencia de la acción de tutela, cuyo ámbito no es entrar a definir nuevamente la litis de los procesos.

Ciertamente, no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente el asunto, en punto a efectuar su propia valoración probatoria, ni para definir si el criterio del impugnante, frente a la interpretación y aplicación de las normas legales, prevalece sobre el del juez natural, so pena de desconocer el principio de autonomía judicial.

Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10