CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17118-2014 Radicación nº. 38630 Acta No. 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por COMERCIAL NUTRESA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES COMERCIAL NUTRESA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la empresa que, promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Wilson Sánchez Mancera, con el fin de que se declarara que el demandado incurrió en causal de terminación de contrato de trabajo con justa causa conforme a lo establecido en el Decreto 2531 de 1961 y que se ordenara el levantamiento de fuero sindical del demandado, y a su vez otorgara permiso para despedirlo con justa causa Precisó que mediante providencia de 29 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, autorizó la desvinculación laboral por justa causa de Sánchez Mancera, tras encontrar que se causó un grave perjuicio a la imagen y reputación de su empleador COMERCIAL NUTRESA S.A.S. como empresa perteneciente al grupo Nutresa S.A.S., ello, toda vez que el demandado fue el que remitió de su correo personal al de la organización sindical, el cual era igualmente administrado por él para la fecha de los hechos, mensaje final remitido a la OIT y a 250 destinatarios; « dicho mensaje contenía el siguiente texto,“http://www.arcoiris. com.co /2013/01/alvaro- uribe - velez- es - el- responsable - de - las - estructuras - paramilitares-en-eluraba/#.UP30a58xggg.email.
“SINDICATO ANTIOQUEÑO HOY DÍA LLAMADO GRUPO NUTRESA RELACIONADO CON LA CONFORMACIÓN DE GRUPOS PARAMILITARES. MINUTO 11:30 a 11:55 Y SE LAS PICAN DE RESPETUOSOS Y RESPONSABLES CON LA SOCIEDAD CIVIL. POR ESO ES QUE HOY DÍA SE LA PASAN REGALANDO CUADERNOS, LÁPICES Y RFEMODELANDO ESCUELAS PARA QUE MÁS ADELANTE CUJANDO LA VERDAD SALGA A LA LUZ PÚBLICA LA GENTE LOS TENGA REFERENCIADOS COMO EMPRESARIOS COMPROMETIDOS CON EL PUEBLO, CUANDO HAN FINANCIADO LOS ASESINATOS CONTRA COMUNIDADES Y EL PUEBLO ”.
Reveló que el Juzgado advirtió que si bien por parte del demandado se intentó desviar la atención del asunto, indicando que múltiples personas administraban el correo institucional, el presidente del sindicato, como administrador del mismo, podía desplegar las actividades necesarias para desmentir o informar que no se trataba de una información de carácter institucional, ‘por lo menos fue negligente frente al manejo del correo, ya que según el dictamen pericial el demandante debía responder por la administración de esa cuenta de correo electrónico’.
Apuntó que para el a quo lo que se reprocha es el texto adjunto, donde se evidencia que, lo insertó quien tuvo la posibilidad de administrar el correo del sindicato, quien no es otra persona que el presidente, conforme a la prueba pericial; que inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por sentencia de 9 de septiembre de 2014, la revocó, y en su lugar, negó el permiso solicitado por la accionante para despedir al trabajador demandado.
Señaló que el objeto del recurso de apelación giró en torno a las siguientes cuestiones: i) que si bien el demandado envió desde su correo personal el mensaje en cuestión al correo institucional que tenía asignado en el sindicato, no existe certeza de que aquél hubiera reenviado este mismo correo a sus destinatarios finales ii) no se probó que el trabajador hubiese sido quien envió el mensaje desde la cuenta de correo institucional ii) no se valoró adecuadamente un testimonio.
Adujo que el fallo de la Colegiatura se fundamentó en aspectos ajenos a aquellos que fueron objeto de la alzada; que el Tribunal se pronunció así: Debe señalarse que no comparte la Sala el reproche del a quo frente al párrafo escrito por el trabajador demandado, pues de aceptarse tal situación sería tanto como coartar sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 20 constitucionales, esto es, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de opinión, prensa e información (…) (…) ahora bien, si las mismas llegasen a constituir un hecho delictivo sería la justicia penal la competente para decidir lo pertinente, por consiguiente tal situación desborda la órbita de la jurisdicción laboral, ya que estaríamos dentro de los contextos que implicarían una prejudicialidad penal Bajo los anteriores argumentos no se observa que la conducta del trabajador encuadre en una de las justas causas alegadas por la parte actora para dar por terminada la relación laboral, en consecuencia habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar negar el permiso.
Con apoyo en lo anterior, aseguró que el Colegiado incurrió en « vía de hecho» al vulnerar el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haberse limitado a la materia objeto de recurso de apelación; que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de segunda instancia. Aseveró el atacante que, La materia objeto del recurso de apelación, fue la supuesta incorrecta valoración de las pruebas, ya que según el recurrente, supuestamente no se acreditó, que el señor WILSON SÁNCHEZ MANCERA, hubiese sido quien envió el mensaje desde la cuenta de correo institucional.
Con respecto a las materias que fueron objeto del recurso de apelación, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalo: (…) se tiene certeza de que el correo electrónico bogota@sinaltrainal.org estaba asignado al señor WILSON SÁNCHEZ MANCERA, quien fue el presidente de la organización sindical hasta el 8 de julio de 2013, de conformidad con el dictamen rendido por la fiscalía y de la comunicación visible a folio 192 relacionados anteriormente” Expresó que conforme a lo anterior, el sentido del fallo de segunda instancia debió ser la confirmación del dictado por el a quo, y no su revocatoria con fundamento en unas materias que no fueron esencia de la apelación. Por lo expuesto solicitó: (…) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, M.P. DR. LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, en el Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical de COMERCIAL NUTRESA S.A.S. en contra del señor WILSON SÁNCHEZ MANCERA, por una grave violación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo.
Por auto del 24 de noviembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folios 2 y 3 del Cuaderno de la Corte). No se recibió respuesta alguna, dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales, es tema del que se ha ocupado con amplitud esta Sala, bajo la posición de que solo es factible acceder a ella cuando la infracción de los derechos superiores de los sujetos procesales por parte del juez ordinario es tan evidente y grosera, que el dispositivo constitucional se convierta en la única posibilidad con que se cuente para restablecer sus garantías superiores, previa verificación de que el afectado ha hecho uso de los medios judiciales para la defensa de sus intereses.
De no ser así, el ejercicio de tal dispositivo pude convertirse en una vía para desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan el devenir judicial. En el sub lite, la empresa accionante sostiene que la sentencia atacada, dictada en la segunda instancia del proceso de fuero sindical y permiso para despedir, contraviene el principio de consonancia por haberse resuelto el recurso bajo razonamientos distintos a los expuestos por el impugnante.
No obstante, revisadas las piezas procesales aportadas para su estudio, se constató que no hay lugar a pregonar la violación de los derechos listados. En efecto, con independencia de que se haya expresado en el cuerpo de la providencia que el párrafo escrito por el trabajador corresponde a su opinión, en ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de opinión, prensa e información, respecto de la entrevista cuyo link remitió en el correo, lo cierto es que para el Juez de segundo grado, tal conducta no se encuadra en una de las justas causas alegadas por la actora para dar por terminado el contrato laboral, como lo sostuvo en su providencia, lo cual, en modo alguno desborda la competencia adquirida por virtud del recurso de apelación incoado con miras a obtener la revocatoria de la sentencia, en la medida en que es deber del juzgador resolver en procura de la realización del derecho sustancial, y en ese orden, cualquier análisis fiel a tal propósito corresponde a una manifestación de sumisión y respeto a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Sobre el punto, en sentencia C-968 de 2003, la que declaró exequibles las expresiones acusadas del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 «en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador», la Corte Constitucional puntualizó: Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia ‘con las materias objeto del recurso de apelación’ debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.
Así, el imperativo de respeto y reconocimiento de las prerrogativas mínimas e irrenunciables del trabajador se impone al Juez de apelaciones, del cual no escapa el de asociación que ostenta la categoría de fundamental y goza de protección reforzada. En tal medida, las consideraciones tendientes a robustecer la tesis según la cual la conducta en que incurrió el trabajador no daba lugar a una justa causa de despido, no pueden tenerse como contrarias al principio cuyo acatamiento se demanda, pues, finalmente, la inconformidad del recurrente fue estudiada, y los puntuales aspectos del recurso no podían ser camisa de fuerza que conllevara al operador judicial a desconocer otros directamente relacionados con la efectividad de los derechos reclamados.
Bajo tal estructura, al no haberse demostrado la vulneración endilgada el Tribunal, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10