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STL17116-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998

Radicación no 45242 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17116-2016 Radicación n.°45242 Acta No 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PERREIRA, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MISMA LOCALIDAD, REGIONAL RISARALDA DE LA PROCURADURÍA Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, así como a la TERRITORIAL CALDAS de la última institución, por haber sido estas igualmente vinculadas en la acción constitucional identificada con Radicación n. 66001-22-13-000-2016-00846-01.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que presentó tutela radicada bajo el número «466001221300020160084601», la cual fue resuelta con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, quien «nunca se pronuncia sobre los requisitos existentes de más que pretende exigirme la Juez 2 civil circuito de Pereira».

Expresó que anteriormente se le había ordenado a la juez segundo civil del circuito de Pereira que «era competente para tramitar mi acción popular (…) la juez tratando de no admitir mis acciones populares me pretendió exigir requisitos INEXISTENTES EN EL ART 18 DE LA LEY 472 DE 1998, A LO CUAL NO RECUERDO SI REPUSE Y EN SUBSIDIO APELE (SIC), EMPERO LO MÁS CIERTO ES QUE NO DEBÍ PRESENTAR RECURSO ALGUNO, YA QUE LOS REQUISITOS QUE SE ME EXIGIERON POR LA JUEZ (…) NO EXISTEN (…) Y SIENDO ASÍ, NO SE PODÍA RECHAZAR MI ACCION DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL (…)».

Mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al trámite a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la Alcaldía Municipal de la misma localidad, Regional Risaralda de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, y a la Territorial Caldas de la última institución, por haber sido estas igualmente vinculadas en la acción constitucional identificada con Radicación n. 66001-22-13-000-2016-00846-01; lo anterior por tener interés en la acción constitucional y para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría Regional de Risaralda, informó que en virtud de las diferentes acciones populares presentadas por el accionante, ante esa agencia del Ministerio Público, «se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998».

Alegó que su intervención dentro de los procesos promovidos por el accionante, está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. En el mismo término, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la providencia del 20 de octubre de 2016, proferida en la acción de tutela No. 660001-22-13-000-2016-00846-01, con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez, mediante la cual la Sala confirmó el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, por cuanto no es esa entidad la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora, asevera le han sido vulnerados. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De lo narrado por el accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a « que se ordene al juez tutelado, dar trámite a mis acciones populares y abstenerse de exigir requisitos inexistentes en el art 18 de la ley 472 de 1998; 3.

(…) se abstenga de exigir requisitos inexistentes para rechazar una acción popular y se le ordene dar aplicación del conflicto negativo de competencia resuelto en sala plena por la H Corte Suprema de Justicia “110001020300020090012100” (…) nunca aplicado por el juez tutelado». Ahora bien, revisado el sistema de consulta jurisprudencial de la rama judicial, se evidenció que el 20 de octubre de 2016, mediante proveído STC15020-2016, proferido dentro de la acción constitucional radicada «66001-22-13-000-2016-00846-01», la Corte Suprema – Sala de Casación Civil, se pronunció sobre lo solicitado, nuevamente por el actor en la presente queja, en donde concluyó que: La presente acción tiene como propósito, según se plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene a la autoridad judicial demandada «…de manera inmediata admitir y dar trámite a mi acción popular (…) pues presenté mi acción en el domicilio de la entidad accionada en Pereira a prevensión…».

De la revisión de las acciones populares radicadas en esa sede con los Nos. “2015-1136 y 2015-1191”, que fueron los suministrados por el quejoso, se pudo constatar, tal como se dejó reseñado en el acápite pertinente de esta providencia, que el Juzgador contra el que el tutelante dirigió el reclamo, en cumplimiento al auto a través del cual esta Sala de Casación dirimió el conflicto de competencia presentado en ambos asuntos, mediante autos de julio 28 de 2016, dispuso dar el trámite de rigor a las demandas.

En ese orden, es posible concluir que en la actualidad, carecen de objeto, los reparos del tutelante contra las decisiones del juzgador tutelado de rechazar por falta de competencia los referidos asuntos, en la medida en que tal aspecto ya fue desatado por esta Sala y en virtud de ello los expedientes regresaron al juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira donde se dispuso acatarlos.

Así las cosas, inexistente se torna el hecho vulnerador alegado y por lo tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales se le podía enrostrar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, frente al trámite de las acciones populares que conoce con las radicaciones 2015-01136 y 2015-01191, que están surtiendo su curso en ese Despacho, tal como lo ordenó esta Corte en autos de junio 20 de 2016 al desatar los conflictos negativos de competencia que allí se suscitaron. 3.

Ahora, si los reclamos están orientados a cuestionar los autos dictados el 28 de julio de 2016 en cada una de las acciones populares y a través de los cuales se dispuso inadmitirlas para que el interesado subsanara algunas deficiencias y de aquellos emitidos el 25 de agosto siguiente, donde se decidió mantener incólume la anterior determinación y desestimar el recurso de apelación por improcedente, inviable se torna también la protección invocada.

Lo anterior, porque frente a esa específica determinación, el reclamante no hizo uso de la herramienta jurídica procedente para cuestionar el rechazo de la apelación subsidiariamente interpuesta, situación que torna inviable la intervención del juez de tutela, pues es claro que desaprovechó todos los mecanismos judiciales con que contaba para controvertir la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales.

En efecto, el artículo 352 del Código General del Proceso, establece: «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.» Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que: (…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)». Evidencia esta Sala que, como la tutela de la que hoy se duele el accionante, se ocupó de analizar lo concerniente al trámite impartido dentro de a las acciones populares incoadas por este, y cuya competencia por orden judicial estuvo dada al juzgado vinculado en la presente acción, debe atenerse a lo allí resuelto, ya que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional, reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio, de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable más, cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza, el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, lo único que le queda al actor, como ya se dijo, es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea, puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, con el fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que según se verificó en la página web de esa colegiatura aún no se ha agotado.

En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, y siendo indudable para esta Sala, que el actor ha presentado anteriormente acción de tutela proponiendo los mismos argumentos y solicitando las mismas peticiones, dirigidas contra idénticas autoridades judiciales y particulares que ahora acciona, conforme se evidencia de la revisión del sistema interno de gestión de esta corporación, resulta la solicitud del presente amparo constitucional, una acción temeraria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2191 de 1991.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que entre la acción de tutela que fue resuelta el 20 de octubre de 2016, mediante proveído STC15020-2016 y la que ahora se vuelve a presentar por el tutelante, existe identidad de partes, de objeto y de pretensiones, realidad que no se desdibuja por el sólo hecho de que el accionante altere el orden de los hechos, o haga más minucioso su relato a medida que incrementa el número de acciones instauradas.

De esta manera, resulta palmario que el tutelante ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, ante lo cual, deviene razonado dar aplicación al inciso 3º del artículo 25 del precitado decreto, que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente.

En virtud de lo expuesto, se condenará al accionante a que pague dicho rubro, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3