CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17116-2015 Radicación n.° 63509 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÉLIDA CÓRDOBA contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2015, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA I.
ANTECEDENTES La señora MÉLIDA CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Refirió que el señor Israel Bahamón Mora instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales derivadas del vínculo contractual que sostuvo con la accionante.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 21 de agosto de 2015, declaró que existió un contrato laboral entre las partes, desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2013; la condenó al pago de cesantía ($7.181.480,33), intereses a la cesantía ($211.476), vacaciones ($1.110.083,33) y a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $78.309.600; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pago y cobro de lo no debido; la absolvió de las restantes pretensiones y la condenó en costas; que la sentencia no fue objeto de apelación, a pesar de las instrucciones precisas que le había dado a su apoderado; que contra la decisión procedía el recurso de apelación y el extraordinario de casación, pese a lo cual el apoderado sustituto de manera temeraria e inexplicable, se negó a interponer el recurso de apelación. Agregó que desde hace varios padece una penosa enfermedad que le impidió participar en la audiencia de conciliación y asistir a la audiencia de pruebas, en la que se profirió el fallo en su contra, razón por la cual no pudo exigir a su apoderado que apelara la decisión. Señaló que sólo se enteró del fallo cuando la apoderada de la parte demandante solicitó que se librara el mandamiento de pago; que el apoderado principal, Paulo Cesar Vega Hernández, al día siguiente de haberse proferido el fallo atendió la llamada de una de sus hijas y les manifestó que no apelaran el fallo porque sólo la habían obligado a pagar prestaciones de 3 años y el apoderado sustituto, Harvey Victoria Cumbe, le dejó huérfana de defensa al haber manifestado que estaba conforme con el fallo y posteriormente se dirigió a su casa para indagar que bienes tenía para responder por la condena.
Argumentó que en la decisión se incurrió en protuberantes vías de hecho, dado que se declaró la prescripción de derechos desde el año 2011 hacia atrás, pero en la liquidación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no tuvo en cuenta esa prescripción; que desconoció las pruebas obrantes en el expediente, en especial los pagos efectuados al trabajador y el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, conforme a las cuales se evidenciaba la inexistencia de la mala fe del empleador.
Con fundamento en lo anterior, solicita que como medida cautelar se suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito e Neiva adelantado en su contra. Mediante proveído del 5 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al señor Israel Bahamon Mora y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; por auto del 8 de septiembre de 2015, negó la medida provisional solicitada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que: La circunstancia de no haber recurrido la sentencia en oralidad, dictada en primera instancia, es claro que no fue determinante en la sentencia, puesto que la supuesta falencia tuvo ocurrencia con posterioridad a ella, traduciéndose en una eventual falla o descuido del profesional del derecho que habrá de investigarse, pese a que en los demás estadios del proceso fue contestatario con los planteamientos fácticos y jurídicos propuestos en la demanda, amén de obedecer la no impugnación a ese amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el profesional del derecho, comportamiento del cual debe responder su poderdante, justificando su estrategia de defensa, campo en el cual el juez de tutela no debe adentrarse.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; reiteró los hechos, consideraciones y pretensiones planteadas en el escrito de tutela y reiteró que en la decisión se incurrió en vía de hecho al no haber declarado la prescripción al momento de cuantificar la liquidación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que si hubiera valorado debidamente las pruebas aportadas, no hubiera impuesto la referida sanción, pese a lo cual presumió su mala fe.
Así mismo, argumentó que se reunían todos los presupuestos jurisprudenciales para establecer que careció de defensa técnica. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se orden proferir una nueva decisión en derecho, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, con el argumento de que el juez de conocimiento no valoró adecuadamente las pruebas aportadas para imponer la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como una indebida aplicación de los artículos 151 del C.P.T y 65 y 48 del CST y la SS.
Refirió que, aunque contra la decisión era procedente el recurso de apelación, éste no fue interpuesto por su apoderado sustituto, razón por la cual careció de defensa técnica. Planteadas así las cosas, estima la Sala que no es procedente otorgar el amparo dado que, en efecto, la controversia en torno a la valoración probatoria y la interpretación normativa debió ser planteada a través del recurso de apelación, razón por la cual resulta improcedente su cuestionamiento por esta vía constitucional en atención a su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Ahora bien, el hecho de que el fallo no haya sido impugnado por el apoderado, no es suficiente para conceder la protección solicitada, dado que las omisiones o falencias de los representantes judiciales de las partes no pueden ser atribuidas a las autoridades judiciales, por ser hechos ajenos a la órbita de su actuación. Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL11624-2015, 26 ago. 2015, rad. 61669, en la que, al pronunciarse sobre un caso de similares características, expuso: Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer el debido uso del recurso de apelación; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El criterio expuesto, resulta plenamente aplicable a este caso, pues se itera, la negligencia que la accionante atribuye a sus apoderados judiciales conlleva a una eventual responsabilidad por su gestión, pero no es una razón suficiente para edificar la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10