República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17115-2014 Radicación n.° 56967 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Manifestó que los señores David Tafur, Néstor Pablo Guarnizo, Rocío González Rodulfo, Pureza González Rodulfo, Luz Stella Ramírez Portela, Ubaldina Palma Mendoza, María Carmenza Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño y Álvaro Ramos Turriago participaron en la Convocatoria Pública No. SIT-01-2008, en la que presentaron una propuesta para adquirir un predio que se denominó « La Arabia - Buenos Aires » y desarrollar allí un proyecto productivo; que según los estudios realizados y el concepto emitido por CORPOICA se determinó que el predio cumplía los requisitos para su adjudicación, lo que no fue objetado por los participantes y, en consecuencia, se procedió a emitir la Resolución No. 126 del 2 de febrero de 2009, por medio de la cual se adjudicó un subsidio integral para la compra de las tierras.
Indicó que durante el procedimiento, los participantes nunca manifestaron inconformidad alguna con el predio y que el 20 de noviembre de 2009 firmaron el Acuerdo de Financiamiento para el proyecto con el INCODER; que en octubre de 2009, antes de firmar el acuerdo de financiamiento, presentaron derechos de petición a la Procuraduría del Tolima, denunciando que el predio no era apto para el cultivo y que no tenía servicio de agua; que por otra parte, las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palonino solicitaron que les permitieran seguir en el predio porque desde hace tres años lo estaban cultivando.
Que el 4 de agosto de 2010, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima interpuso acción de tutela contra el INCODER en representación de los adjudicatarios del predio; que la entidad contestó la tutela y expuso las razones de su improcedencia; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué amparó los derechos de los accionantes y ordenó al INCODER que en el término de seis meses procediera a reubicar a las nueve familias en otro terreno que reuniera condiciones que garantizaran la estabilización socioeconómica; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia del 30 de septiembre de 2010 confirmó la decisión de primera instancia. Que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el INCODER expidió la Resolución No. 2014 del 11 de octubre de 2012, que en el artículo segundo dispuso que se continuaran los trámites administrativos para efectuar la transacción de la propiedad del predio la Arabia y se culminaran las gestiones de reubicación y asignación de otros predios.
En desarrollo de lo anterior, se elaboró el contrato de transacción, firmado por los beneficiarios del predio, que en su cláusula cuarta acordó que los accionantes se obligaban a salir al saneamiento en los casos previstos en la ley; que el predio debía ser entregado libre de ocupantes y a paz y salvo por todo concepto, incluyendo los impuestos; en contraprestación, el INCODER se obligó a transferir mediante resolución de transferencia definitiva de la propiedad, los predios denominados: « La Albania, los Mamoncillo, en Manantial, el Edén y la Palma ».
Que no obstante estar supeditado el cumplimiento del fallo de tutela a la entrega del predio de la Arabia por parte de los accionantes, la entidad les entregó en forma provisional los predios antes indicados; que mediante auto del 4 de abril de 2013 el despacho de conocimiento solicitó al INCODER que informara si ya habían tramitado lo relacionado con la escritura de transacción, entrega material del predio y resoluciones de adjudicación; que previa respuesta, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima expresó su preocupación por el contrato de transacción firmado por los beneficiarios, pues podía estar afectado por vicios de voluntad; que en fallo del 2 de julio de 2013 el Juzgado se abstuvo de imponer sanción por desacato, al estimar que la entidad no había incumplido y que el contrato de transacción era válido.
Que el 11 de julio de 2014, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima presentó una nueva solicitud de desacato, para ello adujo que había transcurrido más de cuatro años sin que se hubiese materializado la reubicación ordenada; que el 15 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué sancionó al Gerente General del INCODER con multa de dos SMLMV y un día de arresto, pues consideró que la entidad que representaba no había brindado ninguna solución a la reubicación de los beneficiarios y había tratado de dilatar el cumplimiento de lo ordenado; que el INCODER presentó un escrito en el que expuso que el cumplimiento del fallo estaba supeditado a una obligación de hacer por parte de los accionantes, quienes no han entregado el predio de la Arabia libre de ocupantes, pues al parecer vendieron unas mejoras a terceros; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta, sin que hubiese analizado sumariamente las razones que hacían imposible legalmente dar cumplimiento al fallo.
Agregó que hasta tanto los beneficiarios no cumplan el acuerdo de transacción no puede realizarse lo ordenado en el fallo porque quedarían con la titularidad de dos predios, situación contraria a la ley y que, a pesar de esa limitante, ha reubicado a ocho de las nueve familias, quedando pendiente la resolución de transferencia de dominio de los predios que habitan.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto desconocieron la Ley 160 de 1994 sobre la compra de tierras por adjudicación de un subsidio; se declare que el INCODER no ha incurrido en desacato y se cancele la sanción de multa y arresto.
(fol. 7) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 191) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué indicó que no vulneró el derecho al debido proceso en tanto cumplió con el trámite procesal respectivo.
(fol. 199 y 200) La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato. (fol. 201) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque se dirigían a cuestionar decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela, respecto de lo cual, debía recordarse que era improcedente la revisión de un asunto de la misma naturaleza constitucional, salvo la existencia de una grave y clara vulneración del debido proceso, aspecto que en el caso concreto no se había mencionado.
(fol. 220 a 227) III. IMPUGNACIÓN El INCODER impugnó la decisión, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en que, de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias que resuelvan sobre el incidente de desacato cuando se esté en presencia de una vía de hecho; argumentó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué desatendió lo normado en la Ley 160 de 1994, normatividad que dispone que el subsidio integral para la compra de tierras sólo puede ser otorgado por una vez y, si se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, se estaría otorgando dos subsidios a los beneficiarios; que así mismo, desconoció el contrato de transacción, pese a que con anterioridad el mismo Juzgado le había dado validez.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ha sostenido esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente para obtener una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar es inviable un nuevo estudio del mismo linaje, pues de lo contrario, quedarían sometidas a debates judiciales interminables, que en la práctica representarían un quebrantamiento de los derechos constitucionales protegidos por la vía tutelar.
Particularmente, frente a la temática de las acciones de tutela contra los incidentes de desacato, esta Corte ha indicado que en principio son improcedentes, salvo que se evidencie una vulneración grave y protuberante del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuya virtud, en el desarrollo de las actuaciones judiciales las autoridades públicas están en la obligación de observar la plenitud de las formalidades procesales y de dar aplicación efectiva a las normas que gobiernan el juicio.
La garantía del debido proceso persigue que las autoridades en el ejercicio de sus funciones actúen con apego al ordenamiento jurídico para así evitar que los ciudadanos sean sometidos a la arbitrariedad y el abuso de poder. Este postulado cobra particular importancia en los procedimientos dirigidos a la imposición de una sanción por desacato, puesto que el mismo puede conducir a la restricción del derecho fundamental a la libertad personal y la libre locomoción, lo que exige a las autoridades un irrestricto cumplimiento de las formalidades que gobiernan este incidente.
Como corolario de todo lo anterior, puede concluirse que si bien, no puede entrar la Sala a determinar a través de esta vía si la aquí accionante es responsable o no de las conductas que se le endilgaron en el tramite incidental, o si existen razones atendibles para justificar sus actuaciones u omisiones, pues esta valoración está reservada a los jueces constitucionales que adelantaron la actuación, sí está facultada como juez constitucional para verificar si dentro del trámite se lesionó el derecho al debido proceso.
En ese orden, al revisar las piezas procesales, se evidencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no adelantó el trámite incidental con plena observancia de lo ordenado en el Decreto 2591 de 1991 y que, por otra parte, el Tribunal no ejerció el control judicial que le correspondía al conocer la consulta, como pasa a examinarse: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela: “ el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia ”. Respecto a la consulta del incidente de desacato, debe recordarse que está instituida para que el Superior revise la constitucionalidad de la providencia proferida, de donde se desprende la obligación de revisar que el juez de primera instancia que impuso la sanción haya observado las formas procesales y respetado los derechos fundamentales de las partes involucradas.
En este caso, se advierte que dentro del incidente no se individualizó ni notificó desde el inicio de la actuación al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela. Si bien el Coordinador del Grupo de Representación Judicial y el Coordinador Técnico Territorial del INCODER intervinieron en la actuación, no se tiene certeza de que el Gerente General de la entidad, funcionario que fue finalmente sancionado, hubiese conocido del incidente que se adelantaba en su contra, pues de las piezas allegadas, no es posible determinar que fuese debidamente notificado.
Tampoco existe constancia del envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que tomara los correctivos necesarios dirigidos a materializar la orden impartida, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite incidental. Pese a las anteriores falencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 15 de julio de 2014, resolvió sancionar al Gerente General del INCODER con un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que no se pronunció sobre la legalidad procesal de la actuación, con lo que igualmente vulneró el debido proceso del funcionario sancionado.
Así las cosas, no puede prohijar la Sala las decisiones cuestionadas, dado que, como se mencionó anteriormente, la naturaleza de la sanción que conlleva el incidente de desacato exige, no solo que se valore y establezca la responsabilidad subjetiva en cabeza del obligado, sino igualmente, que la actuación se desarrolle con plena y rigurosa observancia del debido proceso.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la accionante; en consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del incidente de desacato que se adelantó contra el INCODER y se ordenará que rehagan el trámite observando lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la parte actora; en consecuencia: dejar sin efecto la providencia del 15 de julio de 2014 adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y del 4 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del incidente de desacato que se adelantó en contra el INCODER.
Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que rehaga el incidente de desacato observando lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13