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STL17114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicado n° 87419 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17114-2019 Radicación n. °87419 Acta nº 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LIGIA CONTRERAS PIÑERES actuando a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicita, se le tutelen los derechos fundamentales invocados, « que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de junio de 2019, y la del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de igual ciudad, con calenda del 26 de septiembre de 2018; y se disponga proferir otra con base en el dictamen debidamente aportado con la demanda de lesión enorme».

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que de conformidad con la escritura pública 1548 de 20 de marzo de 2012, aparece vendiendo su casa de habitación por $38.000.000, por lo que solicitó « la rescisión » adjuntando un dictamen que reunía las exigencias del artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, e indicaba que para ese año tenía un precio de $169.000.000, a lo que la compradora replicó “inexistencia de lesión enorme alguna a la vendedora” alegando que el avalúo fue el catastral aumentado en un 50%, es decir, $55.159.000.

Afirmó, que en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2017, con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, decretó de oficio otro peritaje con apoyo en el artículo 203 del Código General del Proceso, regla ésta que no lo permite hasta que se hayan practicado las demás pruebas.

Señala, que el 26 de noviembre de 2018, el despacho aceptó la oposición y negó sus pretensiones, soportado en el precitado concepto que, además, « fue emitido por un auxiliar que no contaba con “RAA” (sic) y no tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2008, determinación que ratificó el Tribunal “el pasado mes de mayo de 2019” (si c)». Manifestó de manera reiterada, que se configuró la “lesión”, incluso si se tuviera en cuenta que algunos testigos dijeron que el pacto fue por $80.000.000.

Que la sentencia de primera y de segunda instancia, están bajo un manto de falsa motivación probatoria y se le desconocieron sus derechos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado « 2014-00305», para que, se pronunciaran al respecto, si a bien lo tenían.

Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que se trata de un proceso verbal de lesión enorme instaurado por Ligia Contreras Piñeres, hoy accionante contra Gloria Eugenia Rivero Sinuco, que admitió la demanda el 5 de febrero de 2015; que el 26 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia del artículo 373 del CGP, profirió sentencia en la que declaró próspera la excepción de « inexistencia de lesión enorme alguna a la vendedora »; que negó las pretensiones de la demanda al no configurarse la lesión enorme alegada, y se condena en costas a favor de la parte demandada.

Interpuesto el recurso de apelación se remitió el proceso para que surta la alzada, la cual profirió decisión el 19 de junio de 2019, « confirmó» en su integridad la de primera instancia; que el 24 de julio de 2019, se ordenó librar el mandamiento de pago, y el 23 de agosto de esta data se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 4 de octubre de este año, se aprobó la liquidación de costas, siendo esta la última actuación. Aporta acta de audiencia de la Magistratura accionada y otros anexos.

Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, la decisión no contiene violación de derechos fundamentales, en razón a que a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia, se obtuvo de valorar el material probatorio obrante en el proceso. Aporto un Cd. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Lo anterior por cuanto, al revisar los argumentos que fundan la solicitud de protección y las consideraciones del Tribunal, para confirmar la sentencia de primera instancia, encuentra acertada la decisión al manifestar: «como se dijera entre muchas en STC5749-2015, si se trascriben a pesar de “…que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse”, toda vez que se apoyan en un plausible discernimiento de los elementos acopiados, de tal forma que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta, como la que sugiere la disconforme, según la cual la probanza atendible era la anexada por ella desde un comienzo, no es esta la ocasión para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que esta no es una herramienta para imponer el pensamiento de las partes ni de esta sede, sino para corregir los dislates superlativos que de vez en cuando se cometen en la exégesis de la normatividad y su aplicación a los debates, que por ninguna parte se observan acá».

III. IMPUGNACIÓN De folio 55, reposa la manifestación escrita del apoderado judicial de la accionante en la cual informa, que impugna la decisión de la Sala de Casación Civil, para que amparen el derecho fundamental, sin hacer más consideraciones. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene « dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de junio de 2019, y la del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de igual ciudad, de fecha 26 de septiembre de 2018, y se disponga proferir otra, con base en el dictamen debidamente aportado con la demanda de lesión enorme».

Como lo aducido por la parte actora, se centra además, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

En efecto, escuchada y analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil- Familia, luego de efectuar un recuento del trámite procesal adelantado, de hacer referencia a la decisión emitida en primera instancia, precisó que los motivos en los que el apelante hoy accionante fundó su inconformidad respecto de la sentencia de primer grado, fueron que: «al responder la sustentación de la alzada, el encartado encontró que la censora confesó haber recibido un pago de $80.000.000, no solamente $38.000.000 como quedó consignado en ese instrumento, amén de que para entonces pedía $160.000.000, pero no consiguió quién se los diera y estaba dispuesta a enajenar el bien por menos». « Y adentrándose en la crítica puntual de la recurrente a la desestimación del a quo de la experticia anexa al pliego introductor que fijaba para la fecha de la negociación un valor comercial de $169.000.000 y al acogimiento del recaudado en el curso del litigio que estableció $157.776.648, concluyó que no estaba dada la diferencia que conforme la directriz legislativa es necesaria para materializar la figura invocada (50%)».

También tuvo en cuenta la Colegiatura enjuiciada, que en su sentir encontró razonable la decisión del inferior, en cuanto señaló que: (…) la técnica que utilizó el perito…en realidad no es una técnica confiable…ya que el señor perito tomó el precio actual del inmueble…y le fue reduciendo a medida que transcurren los años hacia atrás, teniendo en cuenta índice de precios al consumidor,… el valor para culminar que en el año 2012 ese predio tenía tal valor.

Esa no es una forma aceptable de rendir ese dictamen, en razón de que era tarea técnica del perito decir: en esa época el inmueble tenía tal valor. Aceptamos…que puede ser no el 20 de marzo de 2012, puede ser una época un poco más extensa, pero que el perito dijera, teniendo en cuenta la situación del inmueble…las vías de acceso que tenía, los servicios que tenía, las condiciones del mercado en esa época, el inmueble tenía un valor de tanto.

Para eso es el experto, para…que haga ese tipo de averiguaciones y determine cuál es el verdadero valor del bien, entonces esa forma como el perito lo hizo, pues no es confiable porque ni siquiera consultó la situación del mercado, como sí lo hace el perito que el juzgado tomó…quien sí averiguó cuál era el valor comercial del inmueble para esa época, y entonces lo que recibió la señora demandante por el bien es superior al 50% del valor comercial del bien y, por tanto, no hay lesión enorme (…).

Bajo el anterior panorama, y analizados los anteriores argumentos, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial censurada, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Finalmente, en este punto, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13