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STL17114-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17114-2014 Radicación n.° 57055 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES El señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Como supuestos fácticos se tiene que el actor nació el 15 de diciembre de 1933; que laboró en Álcalis de Colombia Ltda. durante 19 años, 1 mes y 25 días; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 11 de febrero de 2005, condenó a Álcalis de Colombia Ltda. a reconocerle una pensión restringida de jubilación y a cancelarle el mayor valor si lo hubiere.

Que a continuación del proceso ordinario el actor inició el proceso ejecutivo, dentro del cual se ordenó entregar al apoderado del actor el depósito judicial por valor de $184.441.556 pesos; que mediante acto administrativo, Alcalis de Colombia procedió a imputar los valores entregados por el Juzgado a los valores generados por mesadas pensionales, mayores valores causados y costas y agencias en derecho, y determinó que existía un saldo a favor de la empresa de $58.054.065 de pesos, por lo que procedió a suspender el mayor valor que debía cancelar hasta alcanzar el saldo a favor.

Afirmó el actor que la empresa decidió compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales, pese a que la Convención Colectiva de Trabajo no lo contemplaba; que solicitó por vía administrativa y judicial que no se compartiera la pensión, petición que fue negada. Agregó el accionante que su último salario promedio en el año 1993 fue de 4,5 salarios mínimos, valor que indexado asciende a $2.734.000; que con posterioridad al despido no le hicieron las cotizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990; y que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le suspendió el pago de la pensión sanción desde el año 2009 sin fundamento legal.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «Ordénese honorables magistrados a los accionados se sirva materializar –sic- el pago de la pensión sanción reconocida y retenida de inmediato, y aplicar el pago desmejorado de forma retroactiva debidamente reliquidado e indexado de la pensión de vejez la cual fue compartida sin la autorización expresa de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE ALCALIS que lo cobija ( ) Cumplir con los pagos sancionatorios por ley a favor de mi poderdante por no haber realizado las cotizaciones integrales ordenadas por la ley desde febrero de 1993 ( )» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado las autoridades accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró que la acción de tutela era improcedente para perseguir derechos de naturaleza prestacional y que si bien el era una persona de la tercera edad, no se encontraba afectado su mínimo vital puesto que percibía una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de tal manera que debía acudir a un medio ordinario de defensa judicial en defensa de sus intereses.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión en la que reiteró los planteamientos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente caso, el actor plantea que se le reconoció una pensión sanción o restringida de jubilación, la cual, a su juicio, no debió compartirse con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y que la empresa Álcalis de Colombia suspendió el pago de la pensión sanción sin fundamento legal, con base en ello, además de discutir la compartibilidad pensional, pretende esencialmente que se ordene a las accionadas que le paguen la pensión suspendida de forma retroactiva e indexada.

Al respecto, no puede desconocerse que ya esta Corporación en las sentencias de radicados: 34713 del 4 de octubre de 2011, 66209 del 30 de abril de 2013 y 2013-00207-01 del 7 de octubre de 2013 se pronunció sobre la pretensión del accionante encaminada a que se reanudara el pago de la pensión que le había sido suspendida, lo que pone en evidencia un abuso del derecho al interponer varias acciones de tutela, en las que, pese a que agrega o suprime autoridades accionadas y pretensiones, siempre ha perseguido que se le reanude el pago de la mesada, lo que constituye un actuar temerario.

En efecto, en la sentencia rad. 34713 del 4 de octubre de 2011, esta Sala resolvió la impugnación dentro de una acción de tutela instaurada por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en dicha acción solicitó igualmente que no se compartiera la pensión sanción y la pensión de vejez y que se reanudara o continuara el pago de la pensión sanción; oportunidad en la cual la Sala confirmó el fallo que en primera instancia había denegado el amparo, al estimar que: Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene a los accionados continuar pagando su pensión y negar su compartibilidad; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la sentencia Rad. 66209 del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Coordinación del Grupo de Recursos Humanos, en la que, además de solicitar que se diera respuesta a las peticiones elevadas, pretendió que se restableciera el pago de la pensión en nómina; en dicha ocasión se denegó el amparo al advertirse que la controversia por el pago de la pensión debía ser resuelta dentro del proceso ejecutivo laboral.

Finalmente, en la sentencia 2013-00207-01 del 7 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte se pronunció dentro de la acción de tutela que en esa ocasión se promovió contra el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que solicitó que finiquitara la suspensión del pago de la pensión; en dicha providencia la Corte estimó que la acción era improcedente puesto que el actor tenía a su alcance recursos ordinarios para impugnar el acto administrativo que suspendió el pago de la pensión, dijo la Corte: 3. - En el presente asunto, observa la Sala que el amparo reclamado resulta improcedente, toda vez que el actor pretende, en últimas, que se levante “la suspensión del pago de la pensión sanción”, ordenada mediante la Resolución No. 014 de 2009, que dispuso descontar la suma de $ 58.054.065, que fue pagada en exceso por dicho concepto, para lo cual bien pudo interponer los recursos ordinarios frente a dicho acto administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y aún cuenta con la “de simple nulidad”, medios de control de la actividad de la administración, regulados por el título III de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo.

En estas circunstancias no puede acudir a este instituto procesal excepcional si desdeña los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la presente acción de tutela es improcedente pues con ella se pretende revivir un debate que ya fue resuelto por las autoridades judiciales en un trámite similar, sin que, como se ha dicho, por incluirse otras pretensiones se resquebraje la actuación temeraria, pues en todas ha solicitado en últimas que se reanude el pago de la pensión, lo que al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 conduce a denegar la acción de tutela frente a este aspecto.

En lo que concierne a que se apliquen sanciones legales por el presunto incumplimiento en el pago de cotizaciones, debe indicarse que tal pretensión resulta improcedente pues comporta un debate legal que debe surtirse a través de un proceso ordinario laboral, máxime cuando no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10