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STL17113-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Decreto 3752 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17113-2014 Radicación n.° 57069 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JOEL ANTONIO CORONADO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL VALLE y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JOEL ANTONIO CORONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL VALLE y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Señaló que el 13 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, solicitud enviada a la FIDUPREVISORA S.A. el 5 de mayo de 2013; que mediante la Resolución No. 2282 del 18 de septiembre de 2013, notificada el 26 del mismo mes y año, se negó la petición de reliquidación; que interpuesto el recurso de reposición el 8 de octubre de 2013, se confirmó la decisión a través de la Resolución No. 1367 del 6 de marzo de 2014; que a las docentes María Adelaida Morales y Julieta Rengifo Patiño se les reliquidó la pensión incluyendo los factores de prima de vacaciones y navidad; que aunque devenga una pensión de $1.956.403, ésta es insuficiente para cubrir los gastos que ascienden a $2.711.939; que tiene 62 años de edad y en un examen se le reportó un antígeno de 11,28 ng/ml, sospechoso de cáncer de próstata y que sus niveles de colesterol, HDL, triglicéridos y glicemia superan los normales, por lo que se encuentra en una situación vulnerable.

Con fundamento en lo anterior, solicita «Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión vitalicia de jubilación integrando todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, complementando el salario básico y los sobresueldos ya reconocidos, con las primas de navidad, de vacaciones y de licenciatura, omitidos tanto en la Resolución Nro. 2282 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), como en la Resolución Nro. 1367 de 6 de marzo de dos mil catorce (2014) que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera por la omisión de los factores salariales ya dichos.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que no conforme al Decreto 2831 de 2005 la entidad competente para pronunciarse sobre las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Secretaría de Educación de la entidad territorial, por tanto, solicitó su desvinculación como sujeto pasivo de la acción. La FIDUPREVISORA S.A. indicó que era la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y que no tiene a su cargo la expedición de actos administrativos relativos al reconocimiento de prestaciones económicas, en ese orden, solicitó que se denegara la acción interpuesta en su contra.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, denegó el amparo solicitado. Consideró que el reconocimiento de derechos litigiosos tales como la reliquidación de la pensión de vejez están excluidos del ámbito de la acción de tutela, por lo que el actor debía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de las resoluciones que negaron su petición. III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en las resoluciones 2282 del 18 de septiembre de 2013 y 1367 del 6 de marzo de 2014 se incurrió en una vía de hecho porque se fundamentaron en el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, el cual no le era aplicable conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló que en la sentencia C-539 de 2011 se indicó que podía recurrirse a la acción de tutela cuando el precedente judicial fuese desconocido en detrimento de los derechos fundamentales; que igualmente, las sentencias T-200 de 2010 y T-529 de 2008 permitían acudir a la acción de tutela cuando se incurriera en una vía de hecho administrativa.

Indicó que el 26 de septiembre de 2014 se le realizó una consignación de un retroactivo por concepto de reliquidación, que se trató de un reconocimiento parcial y tardío de su derecho, que sobre este punto se le indagó telefónicamente, pero era extraño que fuese consignado en el fallo de fecha 26 de septiembre de 2014, pese a que la llamada fue posterior y, señaló que los descuentos practicados y las obligaciones contraídas hacían insuficiente el valor de la mesada que percibe para solventar sus gastos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la inconformidad del actor recae fundamentalmente en que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no le ha reliquidado la pensión de jubilación con la integración de los factores salariales de prima de vacaciones y navidad y, en que para sustentar la decisión, se trajo a colación el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, norma que, a su juicio, no le era aplicable según lo expresado por el Consejo de Estado a través de varios pronunciamientos.

Al respecto, considera la Sala que no existe duda que esta acción constitucional sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas tales como la reliquidación pensional, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia legal, pues ante ello no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual puede controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la solicitud de reliquidación a la que hace referencia en la impugnación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando el actor es beneficiario de una pensión de jubilación y, si considera que las deducciones que se realizan a la mesada superan el tope legal, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la entidad pagadora la regulación de los descuentos.

Resta por señalar que la discusión legal referida a la inaplicación del artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, es ajena a la competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9