PAGE Radicación n° 87315 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17112-2019 Radicación n.° 87315 Acta 45 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR- CÉSAR- OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA GUAJIRA, contra el fallo de 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del trámite constitucional que promovió SONIA LUZ RIVADENEIRA BERMÚDEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que funge como Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha; que mediante oficio del 4 de enero de 2019, le solicitó a la titular del despacho le concediera las vacaciones a las cuales tiene derecho, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 23 de marzo de 2016 al 23 de marzo de 2017, para empezar a disfrutarlo a partir del 5 de marzo de este año; que la señora Juez ofició a la Oficina de Coordinación administrativa de esa ciudad, con el fin de que le brindaran el trámite a la petición de reconocimiento de vacaciones, solicitó la disponibilidad presupuestal e informó que la planta de personal del juzgado, es de un juez y secretario.
Manifestó, que el 18 de enero de esta data, la Jefe de Recursos Humanos de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha le contestó a la juez del despacho, a través de certificación, que las últimas vacaciones disfrutadas por la secretaria referida, fueron concedidas mediante Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2018, correspondiente al período comprendido entre el 23 de marzo de 2015 al 23 de marzo de 2016.
Indica, que efectuó una nueva solicitud de vacaciones, el 19 de marzo del año en curso, la que fue concedida por la titular del juzgado mediante resolución No. 004 del mismo mes y año, para que disfrutara las vacaciones a partir del 22 de marzo de 2019, gestionando la disponibilidad presupuestal; las que fueron suspendidas mediante acto administrativo No. 005 del 26 de marzo de esta calenda, hasta tanto se allegara el certificado de disponibilidad presupuestal.
La Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mantiene su criterio que la expedición del CDP, solo es aplicable a los jueces de la república, más no a los empleados, por lo tanto no era procedente otorgarlo y el Juzgado no puede prescindir de sus actividades en razón al número de solicitudes de audiencias preliminares en turnos de permanencia, y fin de semana, siendo de vital importancia la prestación del servicio de la secretaria del juzgado, toda vez, que no existe otra persona que se le asignen las funciones.
Que reiteró la petición de vacaciones, el 26 de septiembre del año que cursa, ante el nuevo titular del despacho, para que fueran concedidas a partir del 14 de noviembre de esa misma anualidad, trasladando el juez la solicitud a la Directora de la Oficina de Coordinación Administrativa de esa ciudad, en la cual pidió la disponibilidad presupuestal; y a su vez, le informó que la planta estaba conformada por el juez y el secretario.
Afirma la accionante que aún le quedan pendientes 21 días de vacaciones, y que al negar sus vacaciones se le está violando sus derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad y descanso y salud. Por lo expuesto, solicita se le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA- LA GUAJIRA- y a la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL DE VALLEDUPAR –CÉSAR- a la cual se encuentra adscrita la de la Guajira; que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos, y proceda a expedir los respectivos Certificados de Disponibilidad Presupuestal que requiere, para que el señor Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, proceda a concederle el disfrute de los 21 días de vacaciones al que tiene derecho, y que se encuentran causadas, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 23 de marzo de 2016 al 23 de marzo de 2017, para empezar a disfrutar a partir del 14 de noviembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2019, la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira-, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantía ambulante de Riohacha- La Guajira- manifiesta, que presta turnos de control de garantías de disponibilidad nocturnos previamente organizados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y de fin de semana alternados uno si otro no, teniendo en cuenta que son dos juzgados; que en semana se requiere la permanente colaboración de la secretaria para la atención de público, mientras el funcionario se encuentra en audiencia, elaboración de oficios, informes y demás tareas propias del cargo, lo que hace que la secretaria sea un baluarte al servicio de la administración de justicia. Que ante la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, ha negado el disfrute de las vacaciones de la accionante.
Aporta el cronograma de turnos de disponibilidad. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira- expuso que era necesario poner de presente lo establecido en la Ley 270 de 1996, artículos 75 a 103, y en especial el artículo 131, el cual establece a qué autoridades les compete la función nominadora en la rama judicial observándose el numeral 8, que dice: « Para los cargos de los Juzgados: el respectivo Juez »; que la entidad siempre es respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y nacionales.
Igualmente, es oportuno señalar que hasta tanto no exista una disposición fijada por el Consejo Superior de la Judicatura distintas a las contenidas en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar- César- y la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, no puede realizar nada diferente a los que está indicado en ella.
Solicita denegar las pretensiones de la tutelante. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –La guajira- concedió el amparo. Sostuvo que: La jurisprudencia traída a colación, fue reciente decisión por parte del Honorable Consejo de estado, que si bien no es nuestro superior funcional, pues por lo contrario lo es la Corte Suprema de Justicia, con todo, aborda un caso de iguales condiciones respecto del derecho al descanso remunerado que le fue negado a las empleadas del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Barranquilla, por lo que se hace necesario adoptar dicho precedente jurisprudencial para resolver el conflicto aquí planteado por par de la accionante. […] Siendo así y como quiera que esa alta Corporación ya se refirió al tema en concreto se procederá a amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la actora, y como consecuencia de ello se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial del César- Coordinación de administración judicial de La Guajira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para garantizar la provisión de los recursos y proceda a la expedición de los respectivos Certificados de Disponibilidad Presupuestal para que la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, proceda a conceder las vacaciones solicitadas, tiempo que no podrá superar los quince días.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – César- Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha- La Guajira- expuso que: También manifestó, que era oportuno señalar que hasta tanto no exista una disposición fijada por el Consejo Superior de la Judicatura distintas a las contenidas en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar- César-, y la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, no puede realizar nada diferente a lo que está indicado en ella, máxime si no se cuenta con la correspondiente apropiación presupuestal en el rubro de reemplazo de vacaciones, para atender ese gasto (…).
Solicita revocar la decisión contenida en el fallo de primera instancia. Visible de folio 107 reposa memorial suscrito por la entidad recurrente, indicando que dio cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Encuentra la Sala que el reparo del accionante se dirige a que se le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA- LA GUAJIRA- y la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL DE VALLEDUPAR –CÉSAR- a la cual se encuentra adscrita la de la Guajira, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos, y proceda a expedir los respectivos Certificados de Disponibilidad Presupuestal que requiere, para que el señor Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, proceda a concederle el disfrute de los 21 días de vacaciones a las cuales tiene derecho y se encuentran causadas, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 23 de marzo de 2016 al 23 de marzo de 2017, para empezar a disfrutar a partir del 14 de noviembre de 2019.
Precisa la Sala, que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.
Así, en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
De otro lado, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Ahora bien, la incoante, efectuó varias solicitudes de vacaciones ante el nominador del despacho, el cual realizó los trámites ante la Dirección Ejecutiva sin obtener un resultado favorable, ante la negativa de expedir el «certificado de disponibilidad Presupuestal», para poder acceder al disfrute de las vacaciones; que la última petición fue el 26 de septiembre de este año, en la cual el titular del juzgado mediante oficio No. 4049 de ese mismo mes y año, trasladó la solicitud a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, para que le otorgaran la « disponibilidad presupuestal », recibiendo respuesta a través del oficio CARIO 19-26 de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrito por la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en el que señaló que ese rubro está sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 numeral 4º del 23 de noviembre de 2011, en la cual indica que « no era posible atender positivamente su solicitud », de igual manera, conforme a la Circular DESJME18-5220: (…) solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».
De las citadas disposiciones, se infiere claramente que la asignación de recursos para el nombramiento de personal de reemplazo ha sido dictaminada en torno a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, pues, en su caso, solo procede en la circunstancia excepcional señalada, de manera que si el despacho cuenta con una planta superior a tres cargos, no resulta exigible contar con disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo por el periodo de vacaciones.
Al respecto se tiene conocimiento, que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha; cuenta con una planta de personal conformada por un (1) Juez y un (1) secretario, entonces resulta palmario que no puede supeditarse el reconocimiento de las vacaciones del accionante a la expedición de un certificado de « disponibilidad presupuestal » para su reemplazo, tal como lo afirma la entidad accionada y conforme a la respuesta brindada, lo que va en contravía con la manifestación del titular del juzgado, en la que precisó que ante la pequeña planta de personal del despacho, el de secretaria es vital dentro de las funciones que debe desarrollar el despacho, además no cuenta con otra persona que pueda desempeñar el cargo.
Así las cosas, es de resaltar que si el trabajador ha causado sus vacaciones, pues laboró el período necesario para hacerse acreedor a su derecho fundamental al descanso –CC C-019-2004, no puede negársele esta prerrogativa, con base en un asunto administrativo de índole presupuestal, pues no es una carga que los ciudadanos estén obligados a soportar.
Ahora bien, para esta Sala no es ajeno el hecho de que le fue otorgada las vacaciones a la promotora del trámite por el nominador, las que debió suspender ante la inexistencia de la disponibilidad presupuestal argumentada por la accionada, aunado que aportó la certificación de cómo está conformada la planta de personal del Juzgado, siendo imperativo el derecho al descanso de la servidora judicial accionante y la necesidad que se tiene de proveer el cargo mientras la misma está en su periodo de descanso –vacaciones-.
Sumado a lo anterior, le asiste razón a la actora al señalar que, al tener causado el derecho para disfrutar sus vacaciones, no pueden negarlo con base en un asunto administrativo de índole presupuestal, pues no es una carga que los ciudadanos estén obligados a soportar. Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que sin lugar a dudas, la sentencia del juez constitucional de primer grado, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez constitucional, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Finalmente, vale resaltar que lo que viene de mencionarse es el criterio unánime adoptado por esta Sala de decisión en un pronunciamiento reciente sobre un caso de similares contornos, esto es, en providencia CSJ STL7169-2019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00