CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17112-2014 Radicación n.° 38692 Acta No. 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ GILBERTO MERA COBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.
Manifiesta ser integrante de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones -USTC. SECCIONAL PALMIRA VALLE, en el cargo de «SEC. DE INTEGRACION COMUNIT. Y SERVICIOS», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, en enero de 2006 «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».
Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien en virtud de la providencia de fecha 21 de septiembre de 2004 no accedió a levantar el fuero sindical y por tanto autorizar el despido solicitado por la parte demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Buga.
Indicó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN el 31 de enero de 2006 terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo «sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente, a sabiendas que estaba amparada, por ser directivo sindical». Que promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira culminando con sentencia del 20 de marzo de 2009 al absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado.
Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976, así mismo poniendo de presente que si bien es cierto se optó por parte de la empresa desde finales de septiembre del año 2003, iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, dicha orden a la fecha de su despido se encontraba en firme.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales « hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 se admitió la presente queja constitucional ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes se opusieron a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisada la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se observa que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 30 de noviembre de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de diciembre de 2009 y seleccionada para su revisión por parte de la Corte Constitucional quien en sentencia del 12 de junio del presente año, para el caso del actor revocó los citados fallos y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Aguirre López para lo cual señaló que « en el cuadro que se expone a continuación se relacionarán las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de inmediatez.
En esa tabla están incluidos los nombres de otros accionantes que piden ser incluidos en el PPA y no fueron enunciados en los párrafos anteriores, pues sus solicitudes de amparo son también improcedentes por falta de inmediatez. En sus casos no habrá, sin embargo, una consideración específica, similar a la que se hizo en los párrafos precedentes, debido a que no sólo tardaron también un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que aparte dejaron de aportar –teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez.
La Corte advierte asimismo que tienen menos de sesenta (60) años y, por tanto, no son personas de la tercera edad, según la jurisprudencia. No hay pruebas de que hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco está acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física».
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ GILBERTO MERA COBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8