República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17111-2014 Radicación n.° 38646 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELSA MAGDALENA PARDO REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y a la vida digna, conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones.
Manifiesta que el 25 de septiembre de 2009, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada en virtud de la resolución No. 011427 del 28 de abril de 2010 conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1º de mayo de 2010 en cuantía de $4.373.297,oo.
Que contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación «solicitando el cambio de fecha de causación» de la pensión de vejez «y el retroactivo junto con los correspondientes intereses moratorios», no obstante lo anterior, indica que mediante la resolución No. 04221 del 13 de octubre de 2010, la citada determinación fue confirmada con sustento en que su «empleador Seguros Bolívar no reportó [su] novedad de retiro del sistema de pensionados para el 30 de septiembre de 2009», por lo que el 4 de abril de 2013 elevó derecho de petición ante Colpensiones requiriendo nuevamente «el cambio en la fecha de causación de [su] de mi pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2009, días siguiente en que deje de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, junto con el respectivo retroactivo y los intereses moratorios».
Conforme lo anterior, señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Bogotá quien mediante fallo del 12 de diciembre de 2013 condenó a la parte demandada al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2009, al retroactivo a partir de igual fecha y hasta el 30 de abril de 2010 y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 1º de febrero de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago.
Indica que en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 21 de marzo de 2014 revocó la decisión del juez de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, proveído contra el cual propuso recurso extraordinario de casación siendo negado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014.
Reprocha la petente la decisión proferida por Colpensiones como por la autoridad judicial cuestionada, con las cuales considera incurrieron en vías de hecho, pues en su criterio desconocieron los antecedentes tanto de la Corte Constitucional como de esta sala laboral y por tanto que la «causal por defecto material o sustantivo se configuro para el presente caso cuando el ISS hoy Colpensiones y las diferentes corporaciones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral desconocieron mi pretensión de obtener el cambio de la fecha de causación y el pago del retroactivo junto con los Intereses Moratorios, haciendo caso omiso a las disposiciones legales que señalan que al afiliado se le deberá reconocer la Pensión de Vejez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, que como se verifica en este caso, fue el cumplimiento de su ultimo aporte efectivamente cotizado al ISS hoy Colpensiones en el mes de Septiembre de 2009, por lo que se me debió causar la prestación a partir del 01 de Octubre de 2009», por demás que se le ha vulnerado su derecho al «debido proceso desde el reconocimiento de mi pensión por parte del ISS hoy Colpensiones hasta la negativa de la jurisdicción ordinaria de efectuar el cambio de la fecha de causación y el pago del retroactivo, junto con los correspondientes intereses moratorios.
La sentencia del Tribunal incurre en vía de hecho cuando considera que el problema jurídico se resuelve diferenciando la fecha de causación con la fecha de disfrute de la pensión, entendiendo esta última por la fecha en la cual el empleador desafilio al trabajador del sistema de pensiones, esto amparada en el Decreto 758 de 1990. La razón de la vía de hecho consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se entienden derogadas todas las normas que le sean contrarias y al menos en este punto, debe afirmarse que hay una norma posterior que debe prevalecer sobre lo anterior, además por ser más favorable a mis intereses.
EI artículo 17 en su inciso 2 de la Ley 100 de 1993, establece que la obligación de cotizar cesa, al momento de reunir los requisitos para pensionarse. Esta cesación de la obligación implica dejar de cotizar, como en efecto lo solicite a mi empleador y éste dejo de cotizar al sistema de pensiones, continuando la cotización respecto de los otros sistemas (salud y riesgos profesionales).
Si la obligación de cotizar cesó, ha debido reconocerse la pensión desde la fecha en que dejó de cotizarse, en desarrollo de la norma mencionada y no exigir como erradamente lo hace el Tribunal, la desafiliación del sistema de pensiones. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y por tanto se ordene a Colpensiones «efectuar el cambio de la fecha de causación y el pago del retroactivo, junto con los correspondientes intereses moratorios».
Mediante auto calendado de 25 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante en contra de Colpensiones, obedece a que no encontró acreditada la desafiliación al sistema de pensiones de la demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «para ello es imprescindible que la sala se retrotraiga a la posición jurisprudencial que se ha señalado sobre esta materia en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia ha clarificado los dos conceptos de causación y disfrute de la pensión, para ello tenemos en cuenta, entonces la sentencia radicad 41754 del 20 de junio de 2012 en que se cita la sentencia 13425 de 24 de mayo de 2000, esta línea jurisprudencial y refiriéndose al artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 a señalado cuál es el momento de causación y disfrute de la pensión de vejez.
Preliminarmente la norma en cita señala: ‘la pensión de vejez se reconocerá tras la solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.
Frente a esta normatividad las providencias o en las que ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de cierre a aclarado que el termino de causación se refiere al nacimiento del derecho cuando la persona obviamente cumplen con la exigencia legal de edad y numero de semanas cotizadas, en tanto que el disfrute hace alusión al hecho de que para empezar a percibir las mesadas pensionales se requiere la desafiliación del régimen, y es precisamente respecto de este último aspecto que los citados pronunciamientos jurisprudenciales han señalado que el disfrute de la pensión de vejez o que mejor que la desafiliación de seguro de vejez, invalidez y muerte es indispensable para el disfrute de la pensión y esta desafiliación puede disponerla el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la referida pensión, siempre que obviamente se estén estructurados los requisitos legales para ello.
Con base en esta preceptiva legal y jurisprudencial y revisado el expediente administrativo se aprecia que no fue demostrado dentro del presente proceso la novedad de la desafiliación al sistema general de pensiones. El reporte de semanas que aparece de folios 154 a 160 y de 21 a 27 del cuaderno anexo tan solo se aprecia que el ultimo empleador fue Seguros Bolívar y el último pago realizado por éste que se hizo en septiembre de 2009, pero no registra ninguna novedad de la que se pueda colegir que se hubiera producido en esa calenda la desafiliación al sistema, tal como lo exige el artículo 13».
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
III-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ELSA MAGDALENA PARDO REY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12