República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17110-2014 Radicación n.° 57047 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió ROSABEL PÉREZ DE TORRADO.
I.
ANTECEDENTES La señora ROSABEL PÉREZ DE TORRADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, derechos adquiridos y seguridad social, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Señaló que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta adelantó el proceso laboral No. 2011-00436-00, en el que por sentencia del 23 de mayo de 2012, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge del señor Ciro Alfonso Torrado a partir del 6 de mayo de 2008 con base en el salario promedio de los diez últimos años de cotización; sentencia confirmada el 8 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Sostuvo que mediante memorial radicado el 27 de marzo de 2014, solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia y la inclusión en nómina de pensionados, para lo que adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia, los autos de liquidación de costas, constancia expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la que se indicaba que eran fiel y exacta reproducción tomada del proceso y que se encontraba debidamente ejecutoriadas; que la UGPP, según oficio del 15 de abril de 2014, le solicitó allegar constancia de ejecutoria del fallo y sentencia judicial ejecutoriada, frente a lo cual manifestó que ya se había allegado la documentación. Que el 28 de mayo de 2014 la UGPP nuevamente le requirió la sentencia judicial ejecutoriada; que el 24 de junio de 2014 remitió nuevamente dos CD contentivos de las audiencias; que el 11 de agosto de 2014 se radicó en el Juzgado la solicitud de copia de las sentencias, formulada por la UGPP, debido a que el CD allegado estaba incompleto, sin que a la fecha tenga conocimiento de la respuesta.
Que la UGPP por medio de la Resolución RDP 021920 del 16 de julio de 2014, le negó la solicitud presentada, bajo el argumento de que los tiempos de servicio prestados por el causante en el Resguardo de Rentas no se encontraban certificados en el cuaderno administrativo; que interpuestos los recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada por Resolución No. RDP 025557 del 21 de agosto de 2014.
Agregó que nació el 10 de octubre de 1931, por lo que actualmente tiene 81 años de edad y que no resulta admisible que la UGPP desconozca que su solicitud obedece a una sentencia debidamente ejecutoriada, que si fuere el caso, debió liquidar los tiempos faltantes con el salario mínimo e incluirla en nómina en aras de no afectar su mínimo vital.
Con fundamento en lo anterior, solicita: i) se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que proceda a dar respuesta a la petición presentada el 11 de agosto de 2014, en la que la UGPP solicitó que enviara copia de la sentencia de segunda instancia por encontrarse incompleto el CD remitido; ii) se ordene a la UGPP que revoque, modifique o aclare las resoluciones RDP 021920 del 16 de julio y RDP 025557 del 21 de agosto de 2014 y proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que se dé cumplimiento a la sentencia judicial, en consecuencia, la incluya en nómina de pensionados, le cancele el retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios.
(fol. 1 a 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta informó que la solicitud se tramitó mediante auto del 17 de septiembre de 2014 en el que se abrió a pruebas el proceso ejecutivo y ordenó expedir copia de lo solicitado.
Señaló que efectivamente el CD contentivo de la audiencia de segunda instancia sólo tenía 26 segundos de grabación y sólo contenía la parte resolutiva de la providencia, razón por la cual solicitaron copia del DVD a la Secretaría de la Sala Laboral. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, amparó el derecho al mínimo vital y seguridad social de la accionante y, en consecuencia, dispuso: ( ) ORDENAR a la doctora Gloria Inés Cortes Arango en su condición de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP o quien haga sus veces de la misma entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciban de manera completa la sentencia dictada en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2013, procedan a incluir en nómina de pensionados a la señora ROSABEL PÉREZ DE TORRADO, así como a cancelar el retroactivo pensional en cumplimiento de lo ordenado en sentencias dictada –sic- por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 23 de mayo de 2012 y confirmada por esta Sala de fecha 8 de febrero de 2013, debiendo remitir a esta Corporación los documentos soportes del cumplimiento a la orden que se está profiriendo a través de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR la presente acción de tutela por hecho superado instaurada por la señora ROSABEL PÉREZ DE TORRADO en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a la parte considerativa de este fallo. Consideró que la UGPP estaba vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al sustraerse al cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime que la actora por su avanzada edad es un sujeto de especial protección constitucional.
Frente a la actuación del Juzgado accionado, estimó que se pronunció sobre la petición de copias mediante auto del 17 de septiembre de 2014, por lo que se configuraba un hecho superado. (fol. 66 a 73) III. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la decisión, indicó que a través de las resoluciones RDP 021920 del 16 de julio y RDP 025557 del 21 de agosto de 2014 dio respuesta a la solicitud presentada, en las que refirió que para dar cumplimiento a la sentencia, debía la accionante allegar los certificados de tiempo de servicio y factores salariales correspondientes a los periodos laborados por el causante en el Resguardo de Rentas, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia, Contraloría General del Departamento de Norte de Santander y Departamento de Norte de Santander, los cuales deben ser aportados por la interesada, quien tiene la carga de la prueba.
Señaló que la acción de tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otros medios de defensa, como es el proceso ejecutivo, sin que por otra parte acredite la existencia de un perjuicio irremediable; en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia o, en su defecto, se conminara a la accionante para que allegara la documentación solicitada a efectos de proceder a realizar el trámite correspondiente.
(fol. 123 a 126) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, la UGPP plantea que no es posible dar cumplimiento a las sentencias que ordenaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosabel Pérez de Torrado, por cuando al revisar el cuaderno administrativo del causante, advirtió que allí no reposaban la totalidad de las certificaciones de tiempo de servicio y factores salariales.
Sostiene igualmente que la accionante cuenta con otro medio de defensa para perseguir el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la actora. Visto lo anterior, considera la Sala que la impugnación presentada por la UGPP no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, el proceso ejecutivo es el mecanismo procesal adecuado para perseguir el cumplimiento de las sentencias judiciales, según lo referido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 17 de septiembre de 2014 se dio inicio a la etapa probatoria dentro del proceso ejecutivo, lo que significa que la actora ya hizo uso de este medio, a pesar del cual no hay evidencia de que haya sido incluida en nómina de pensionados.
Por otra parte, aun cuando medie un proceso ejecutivo, no puede desconocer la Sala que la accionante, quien cuenta con 82 años de edad, es un sujeto de especial protección constitucional y que la negativa de la UGPP de dar cumplimiento a la sentencia judicial que reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes vulnera su derecho al mínimo vital.
Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por esta misma Sala en la sentencia STL823-2014, 22 ene. 2014, rad. 51775, que en un caso similar indicó: Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la cual se observa fue vinculada a la presente queja constitucional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Héctor Gabriel Romero Sambrano, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
Igualmente, en la sentencia STL10627-2014, 12 ago. 2014, rad. 37256, se expresó: En el presente asunto, la accionante, quien es una persona de la tercera edad, informa que luego de tramitar un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Gilberto Contreras, y lograr sentencia favorable, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de septiembre de 2011, ante el incumplimiento de la entidad en las obligaciones impuestas, le inició proceso ejecutivo, en el que pese a haberse librado mandamiento de pago, no se accedió a las medidas cautelares, a través de los autos censurados.
Pues bien, son dos las circunstancias que enfrenta la peticionaria; la no inclusión en nómina y el no pago de las mesadas atrasadas e intereses. La herramienta coercitiva que le ofrece el ordenamiento jurídico lo ha puesto en marcha por la desidia de la entidad obligada en el cumplimiento de sus deberes y sin embargo, no ha logrado su propósito y así suplir sus necesidades básicas.
Ante el silencio de Colpensiones en el presente trámite, se infiere que las circunstancias no son distintas a las narradas en la queja, por lo que surge con claridad que la Administradora de Pensiones está violentando de manera flagrante los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida y a la seguridad social de la convocante, sin justificación alguna, pues no se entiende cómo con una sentencia en firme que le reconoció su derecho pensional desde 2011, Colpensiones no ha adelantado los trámites necesarios para el pago de su mesada, lo que impone ordenar que a ello proceda a fin de hacer cesar el perjuicio que ha venido sufriendo la accionante con su tardanza.
Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al caso bajo estudio, toda vez que la UGPP justifica la omisión del cumplimiento del fallo judicial en que dentro del expediente pensional no figuran certificaciones de tiempo de servicio y factores salariales del causante y solicita en la impugnación que se conmine a la accionante para que allegue dicha documentación, lo que no resulta de recibo puesto que el derecho a la pensión de sobrevivientes se definió por las autoridades competentes dentro del proceso ordinario laboral, de tal manera que no resulta admisible desconocerlo ahora en una instancia administrativa.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12