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STL1711-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05088-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1711-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05088-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LILIA OROZCO ARIAS contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ y demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia nº 05045318400120200021000/01 I.

ANTECEDENTES La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de retroactividad, en conexidad con la supremacía del Derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extrae que la aquí accionante promovió proceso verbal de petición de herencia en contra de Leocadio Arango Medina, María Aurora Tamayo y Gustavo de Jesús Restrepo Álvarez. El asunto le fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, autoridad que por sentencia de 29 de noviembre de 2022 denegó las pretensiones.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y expuso las razones de su disenso. Posteriormente, el expediente fue remitido al superior. Arribadas las diligencias, el 12 de septiembre de 2024 el Tribunal emitió providencia que admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo. Luego, aduciendo el silencio de la recurrente, en proveído de 26 de septiembre siguiente declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinación no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente.

Sostuvo la accionante que, pasados 10 meses desde el arribo del expediente a la segunda instancia y de la interposición de un impulso procesal, el Tribunal admitió el recurso de apelación, pero «bajo un nuevo criterio, que no existía para la época en que se sustentó el recurso». Acotó que esta circunstancia llevó a esa autoridad a desconocer las razones de disenso dadas ante el juez de primera instancia, contrariando el «principio de retroactividad» y la «prevalencia del derecho sustancial».

Criticó que la providencia de 26 de septiembre de 2024 que declaró desierta la alzada se publicó «por una página con muchas dificultades», «compleja y misteriosa que […] imposibilit[ó] el principio de publicidad y el ejercicio del derecho de defensa». Agregó que no interpuso el recurso reposición en contra del auto que declaró desierta la apelación, por tres situaciones: (i) amenazas a ella y a su abogado, (ii) su apoderado estaba bajo terapia psicológica y iii) su representante judicial estaba incapacitado conforme al dictamen de psicología desde el día 06 de septiembre del 2024.

Con base en los precitados supuestos, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto los proveídos de 12 y 26 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado a dar trámite al recurso atendiendo las razones sustentadas ante el inferior. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, un servidor público del Tribunal accionado informó que el proceso cuestionado había sido devuelto al Juzgado de origen el 3 de octubre de 2024; y compartió el enlace para acceder al expediente digital. Leocadio Arango Medina, María Aurora Tamayo y Gustavo de Jesús Restrepo Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se negara la salvaguarda, como quiera que las providencias se acoplaban a las disposiciones vigentes para el momento en que se produjeron, como lo era el Decreto 806 de 2020 y, posteriormente, la Ley 2213 de 2022.

A su vez, señaló que, contrario a lo manifestado por el accionante, se había dado publicidad a las providencias cuestionadas, a través del enlace correspondiente y su publicación en la página de Consultas de la Rama Judicial. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración al principio de publicidad, descartó alguna irregularidad frente a la notificación de las decisiones censuradas e indicó que, en todo caso, la misma no había sido puesta de presente por el accionante ante la autoridad judicial correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN La accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Consideró que son desproporcionados al centrarse en formalismos legales y no verificar la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni dar prevalencia al derecho sustancial conforme lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política.

Enfatizó que no se realizó un análisis de la situación fáctica que se puso de presente, es decir, sobre la salud y vida de su apoderado, y el deficiente funcionamiento de la página de notificaciones del Tribunal, circunstancias que, a su juicio, eran suficientes para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, requirió la revocatoria del primer fallo para en su lugar, acceder al amparo implorado.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, la accionante persigue básicamente que se deje, sin efecto, los proveídos de 12 y 26 de septiembre de 2024.

En su lugar, solicita que se tramite el respectivo remedio vertical con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia. Pues bien, de a cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, la demandante no agotó todos los mecanismos procesales que tenía contra el auto que declaró desierto la alzada, los cuales, eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.

De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional. Ahora, si bien la accionante alude a diferentes supuestos que le imposibilitaron un actuar diligente, como se trata de irregularidades en la notificación de la determinación atacada o amenazas en contra de su abogado y condiciones de salud graves de aquél durante el término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que dichas circunstancias no resultan suficientes para la concesión del amparo o para disolver el requisito de procedibilidad anotado, en tanto que no fueron puestas en conocimiento del juez natural previamente, pese a que contaba con otros remedios procesales para hacerlo, como lo era, verbigracia, el incidente de nulidad de que trata el artículo 133-6 del CGP o las causales de interrupción procesal (art.159-2).

Es decir, en otros términos, se desaprovechó la posibilidad de que esa autoridad judicial competente y primigenia se pronunciara sobre estos reparos. En esas condiciones, surge palmario que la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorga la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00