Radicación no 87365 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17109-2019 Radicación no 87365 Acta nº 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MATÍAS RODRÍGUEZ MONTELALEGRE contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de igual ciudad, JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, CONCEJO DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental « a la justicia y al debido proceso », los cuales consideran vulnerados por las autoridades cuestionadas. Indicó que pretende con la acción de tutela que las accionadas le informen sobre la gestión realizada para determinar el predio en cual se construirá el proyecto CAPS BRITALIA, de igual manera, le indiquen porque se desconoció la solicitud de la comunidad para que se use un terreno baldío, así como cesar la desviación de la justicia por la remisión de la acción de tutela que en su momento se presentó ante la H. Corte Suprema de Justicia y que fue enviada a los juzgados accionados.
Expone como fundamentos fácticos, que desde el año 2008, se destinó un presupuesto por el hoy extinto fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo- FONADE- y la Alcaldía Local Kennedy, el cual fue entregado a la Secretaría Distrital de Salud, a fin de materializar el Plan de Mejoramiento de Salud Distrital, y se incluyó la construcción del CAPS BRITALIA, proyecto que fue propuesto por la Alcaldía Mayor de esta ciudad y aprobado por el Concejo de Bogotá, recibiendo el aval del Ministerio de Salud, sin contar con el predio para ejecutar la mencionada obra.
Señaló que por la anterior omisión, la Secretaría Distrital de Salud, le pidió a la comunidad conseguir un predio, proponiendo el ubicado en la calle 54 Sur No. 81C-10, el que se encontraba bajo inventario del Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD-, la que accedió a la entrega, no obstante, la Secretaría de Planeación Distrital se negó a efectuar los trámites indispensable para consolidad la entrega, ante lo cual la comunidad suscribió una petición con más de mil firmas, sin que las entidades distritales actuaran.
Manifiesta que por este motivo interpuso en primera oportunidad una acción de tutela, que finalmente fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que en Diciembre de 2018, se le informó, que no se modificaría la destinación del predio, motivo por el cual interpuso una segunda acción tuitiva ante la Honorable Corte Suprema de Justicia; sin embargo fue enviada a los Juzgados accionados; que considera que actuación vulneró su derechos por cuanto dichos funcionarios judiciales no resolvieron de fondo sobre la problemática de no autorizar la construcción del CAPS BRITALIA en el predio que señaló la comunidad.
Aclara que la interposición de esta tercera acción constitucional no puede considerarse temeraria, por cuanto es el medio que tiene a su disposición para proteger sus derechos fundamentales y los de la comunidad, quien no cuenta con una solución de atención de salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así mismo ordenó notificarlos, al igual que a los intervinientes en el trámite de tutela cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, solicitó en préstamo el expediente de tutela radicado No. «11001 41 05 006 2019-00205-01» Dentro del término, el accionante mediante escrito afirma, que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y de su titular Sr. Enrique Peñalosa Londoño; que solicita copia del material entregado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital manifestó, que le fueron remitidos múltiples peticiones que el accionante radicó ante otras autoridades, frente a las cuales se le brindó respuesta oportuna, lo que le ha permitido al accionante conocer el estado de las gestiones tendientes a la adquisición del predio para el desarrollo futuro del proyecto CAPS BRITALIA (fls.62-65).
La Secretaría Jurídica Distrital actuando en nombre y representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Concejo de Bogotá informó, que la entidad no tiene facultades legales para la ejecución directa de proyectos de Salud, en especial del Centro de Atención Prioritaria (CAPS); que son la Secretaría de Salud, la Secretaría de Planeación Distrital, el Departamento Administrativo del Espacio Público- DADEP- y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD- los responsables de brindar respuesta frente a la acción de tutela, en consecuencia, solicita la desvinculación. La Secretaría Distrital de Planeación informa, que el asunto que llama la atención fue analizado y resuelto en la acción de tutela radicada No. 2019-205; que dentro de sus competencias no se encuentra la construcción y adecuación del CPS BRITALIA, por ser una entidad meramente reguladora.
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDRD- al dar respuesta al mecanismo constitucional indicó, que las solicitudes de amparo del accionante ya fueron decididas en sede judicial en el proceso de tutela 2019-205, motivo por el cual peticionó declarar improcedente la tutela, pues pretende desconocer los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP- manifiesta, que a pesar de no ser accionada, adelantó gestiones ante la Alcaldía Mayor de Bogotá a fin de modificar el uso del predio seleccionado como eventual candidato a la construcción del proyecto CAPS BRITALIA, sin embargo, se le dio a conocer que se mantiene su uso como « parque escala vecinal », situación que en su momento se le informó al accionante, motivo por el cual no ha participado en modo alguno en la presunta vulneración de derechos alegados en la tutela (fls.129-131).
El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Municipales de Bogotá informa, que le correspondió conocer la acción de tutela 2019-205, trámite en el cual se ordenó la nulidad a fin de vincular a numerosas entidades distritales, motivo por el que profirió sentencia el 12 de junio de 2018, en la que declaró la existencia parcial de cosa juzgada constitucional, en virtud de la acción de tutela que en su momento radicó el accionante en primera instancia ante el juzgado 63 administrativo oral de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al verificar la identidad de partes, causa y objeto, lo que conllevó a negar la solicitud de amparo.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó, que en su oportunidad conoció de la impugnación que el gestor del trámite presentó contra la sentencia de tutela de primera instancia con radicado 2019-205-01, actuación en la que primero se declaró la nulidad de lo actuado por falta de vinculación; posteriormente, confirmó la sentencia y ordenó la remisión del expediente ante la Corte Constitucional; que no procede este mecanismo frente acciones de tutela de índole igual, ni contra providencias judiciales conforme a la SU-627 de 2015.
Aporta las providencias. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no es posible a través de una acción de tutela reexaminar una decisión de igual naturaleza constitucional. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 147 a 163, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en su súplica constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte accionante reprocha la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de noviembre de 2019, en virtud de la cual declaró improcedente la acción de tutela confirmó la sentencia de fecha 25 de julio del presente año. Señaló en su decisión el juez constitucional de primera instancia: «Que en criterio del quejoso, la autoridad judicial de segunda instancia que conoció de la súplica constitucional no realizó un estudio adecuado de la acción de tutela 2019-205, lo que conllevó a que confirmara la negativa del juez de primera instancia».
De igual manera, manifestó sería del caso entrar a resolver sobre las pretensiones del actor, de no ser porque en el presente asunto se configura la institución de la cosa juzgada constitucional, a la vez no se satisfacen los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, conforme los antecedentes normativos presentados con anterioridad, tal y como pasa esta Colegiatura a exponer [ ]».
No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia; en el presente asunto la tuitiva radicada 2019-205, se encuentra en la Corte constitucional para su eventual revisión. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la parte accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así mismo, la Sala reitera que es inadmisible revivir debates o revisar valoraciones sentadas en una acción de tutela y que el argumento relativo a la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta», remite a la disparidad del accionante frente al criterio jurídico de los jueces que definieron el asunto, circunstancia a la que en manera alguna puede atribuírsele tal calificativo.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12