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STL17109-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17109-2014 Radicación n. °57247 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO EDUARDO ESCOBAR PENAGOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Eduardo Escobar Penagos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales antes mencionadas. Refirió que el 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. y en contra del accionante, la Cooperativa de Cultivadores de Espárragos “Coopeculte” en Liquidación, Juan Gabriel Rodríguez López y Federico, Miguel Fernando y Juan Luis Escobar Penagos, y decretó igualmente el embargo de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-0004170 y 293-0003372.

Precisó que con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Ley 1116 de 2006, el señor Federico Escobar Penagos solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en razón a la apertura del trámite de reorganización empresarial de la cooperativa demandada; que por providencia de 19 de mayo de 2009, el Juzgado accionado negó lo solicitado por ser únicamente el promotor asignado en el proceso de reorganización « la persona encargada de gestionar lo pertinente para recoger las demandas ya instauradas ».

El 22 de mayo de 2009 el señor Federico Escobar Penagos, en conjunto con el promotor de la Cooperativa de Cultivadores de Espárragos “Coopeculte”, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso; que por proveído de 28 de mayo de 2009 se denegó lo pedido « por ser notoriamente improcedente conforme lo ordena el num. 2º Art. 38 del C.P.C. ».

Precisó el accionante que el 4 de junio de 2009 el apoderado de la parte ejecutante manifestó que como quiera que la Cooperativa demandada había sido admitida a trámite de reorganización empresarial, continuaría el proceso contra los restantes demandados « avalistas de las obligaciones demandadas »; que por auto de 11 de junio de 2009, conforme al artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, se requirió al ejecutante para que manifestara si prescindía del cobro del crédito frente a las personas naturales demandadas; que por memorial presentado el 23 de junio de 2009, el demandante reiteró lo inicialmente expresado, en el sentido de continuar « el proceso ejecutivo contra los avalistas o garantes de las obligaciones a cargo de Coopeculte ».

Afirmó, que el día 10 de agosto de 2012, los demandados Juan Luis y Federico Escobar Penagos solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso, alegando que el mismo no fue remitido al trámite de reorganización empresarial de la cooperativa demandada y no se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, motivo por el cual se debía dejar sin efectos todas las actuaciones procesales surtidas, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; que por providencia de 17 de septiembre de 2012 se rechazó de plano la nulidad procesal implorada por no encontrarse enlistada en el ordenamiento procesal civil.

Inconforme con la decisión anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 8 de noviembre de 2012 se repuso el auto recurrido y se negó la alzada, procediéndose consecuentemente a dar a conocer en traslado al demandante la petición de nulidad invocada por los recurrentes; que por providencia de 29 de noviembre de 2012 se denegó la petición de nulidad, al advertirse la inaplicabilidad del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, toda vez que en el proceso concursal de la Cooperativa Coopeculte no intervienen las personas naturales contra quienes se continuó la acción ejecutiva.

Manifestó que mediante sentencia de 23 de enero de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados a excepción de la Cooperativa de Cultivadores de Espárragos “Coopeculte”, por encontrarse en trámite de reorganización empresarial. Interpuesto por los demandados Juan Luis y Federico Escobar Penagos recurso de apelación contra lo resuelto por el a quo, en el que alegaron, entre otros aspectos, que el proceso se encontraba incurso en nulidad en virtud de la apertura del trámite de reorganización de la cooperativa demandada, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó por providencia de 22 de abril de 2014.

Adujo el actor que se vulneró el derecho fundamental invocado, porque el Tribunal accionado « no observó la evidente nulidad que viciaba la actuación procesal y señala, de forma absurda, que no existe violación alguno de los derechos de los sujetos procesales y que no se ha causado nulidad por la inobservancia del trámite contemplado en la ley 1116 de 2006 ».

Pidió, «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se levanten las medidas cautelares decretadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí». (fol. 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fol.110) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó la gestión desarrollada en segunda instancia y recordó que «la viabilidad de la nulidad está supeditada al interés jurídico del recurrente, es decir, encuentra sustento en el principio de protección que estriba en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue conculcado» (fol.123 a 126).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que: (…) Es palmario que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador accionado; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

(fol. 126 a 136) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, señaló que dentro del proceso ejecutivo se obvió de manera grave y arbitraria el procedimiento. (fol. 146) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna transgresión incurrieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negaron la solicitud de nulidad, providencias que fueron adoptadas conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrarias las providencias de las autoridades judiciales convocadas, habida consideración que fundamentaron su decisión en la aplicación e interpretación que le dieron al artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, y que se concretó, esencialmente, en que la ley le otorga al acreedor la facultad de hacerse parte en el trámite de reorganización empresarial y de continuar la ejecución contra los garantes, por lo que tal actuación no constituye una causal de nulidad del proceso ejecutivo.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en la contienda zanjada por los operadores judiciales de la causa, pues se reitera, las decisiones se adoptaron y motivaron de forma suficiente, con base en una interpretación plausible y razonada de la norma jurídica, lo que descarta una actuación arbitraria o caprichosa.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9