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STL17106-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 223 de 1995Ley 225 de 1938Ley 663 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95919 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17106-2021 Radicación n.° 95919 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Las aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros del Estado S.A., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas y de la demanda de tutela se puede extraer que, como consecuencia del trámite irregular de solicitud de devolución de IVA, realizado por los representantes legales de las empresas Metales Medellín S.A., Comercializadora Almetal E.U., Fundición y Aleaciones Certificadas Ltda. – Fundalcert- y Metalexa S.A., con el aval de contadores y revisores fiscales, se utilizaron certificaciones de proveedores inexistentes, simulando total o parcialmente operaciones comerciales, con la creación y expedición de facturación espuria, situación que conllevó a la injusta apropiación de dinero perteneciente al Estado, pagado por la DIAN en títulos de devolución de impuestos –TIDIS- o en cheques.

Que el señor Adolfo León Carmona Ruiz -quien manejaba los recursos de las empresas Moncada Moncada-, una vez obtenidas las ilícitas utilidades, transfirió, transformó y ocultó el dinero a través de cobros de cheques a su nombre y con falsos endosos a nombre de terceros que figuraban como supuestos proveedores. Con ocasión de los hechos anteriores, el 23 de febrero de 2012 la Fiscalía imputó en contra de Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, José Aldemar Moncada Moncada, Juan Fernando Serna Villa y Hugo Fernando Gravini González los cargos de concierto para delinquir, falsedad en documentos privados, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, fraude procesal y peculado por apropiación agravado; y a Adolfo León Carmona Ruiz le imputó, de las 6 conductas antes mencionadas, sólo las 4 primeras.

Aprobado el allanamiento de los cargos imputados por los procesados, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria, el 25 de septiembre de 2012, y les impuso pena privativa de la libertad e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2012.

A continuación del proceso penal, la DIAN –en condición de víctima- promovió incidente de reparación integral contra (i) las personas naturales condenadas en el fallo precitado, (ii) las personas jurídicas denominadas Fundiciones y Aleaciones Certificadas – Fundalcert Ltda.-, Metalexa S.A., Metales Medellín S.A., Comercializadora Almetal E.U., y Divipacas S.A., vinculadas en calidad de terceros civilmente responsables, y (iii) Seguros del Estado S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Colpatria S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., como personas jurídicas llamadas en garantía; trámite al cual fue vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtido el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de reparación, en la cual resolvió, entre otras determinaciones i) declarar civilmente responsables a «JHON JAIRO CARVAJAL GUTIÉRREZ, JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA, JUAN FERNANDO SERNA VILLA y HUGO FERNANDO GRAVINI GONZÁLEZ» de los perjuicios materiales ocasionados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y condenarlos a pagar a favor de ésta, de manera solidaria, la suma de $76.522’967.234, más los intereses corrientes bancarios que se causaran desde la fecha del dictamen hasta aquella en la que se efectuara el pago; ii) declarar que las personas jurídicas denominadas Fundiciones y Aleaciones Certificadas –Fundalcert Ltda.-, Metalexa S.A., Metales Medellín S.A., Comercializadora Almetal E.U., y Divipacas S.A. eran civilmente responsables de perjuicios materiales causados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y condenarlas a pagar en forma solidaria -junto con las personas naturales atrás sentenciadas- sumas de dinero distribuidas así: Divipacas S.A. $10.441’544.145;

Metalexa S.A. $8.734’400.522; Comercializadora Almetal E.U. $37.717’417.652; Fundición y Aleaciones Certificadas –Fundalcert Ltda.- $14.824’762.307; y Metales Medellín S.A. $4.804’842.698; más los respectivos intereses corrientes bancarios que se causaran desde la fecha del dictamen hasta que se efectuara el pago relacionado con las compensaciones y devoluciones que le fueron concedidas por la DIAN a cada una de éstas mediante las resoluciones que dieron origen al presente incidente de reparación, y iii) acoger la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de las cuatro compañías aseguradoras llamadas en garantía, por cuanto no se constituyó el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Inconformes con la anterior determinación, la DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formularon recurso de apelación, habiendo confirmando la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el proveído recurrido en decisión de 30 de junio de 2017. Interpuesto por la DIAN el recurso extraordinario de casación, y coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron admitidas las demandas respectivas, el 10 de diciembre de 2020, y mediante fallo de 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia impugnada, revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado y condenó a las aseguradoras a pagar a favor de la DIAN los siguientes montos por concepto de indemnización, así: Mundial de Seguros S.A. la suma de $5.318.652.000.oo.;

Aseguradora de Fianzas S.A. la suma de $633.385.000.oo; Axa Colpatria Seguros S.A.- la suma de $ 1.589.616.000.oo y a Seguros del Estado la suma de $758.967.000.oo. Además, precisó que las condenas impuestas deberían cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de esa decisión; y pasado ese lapso correrían intereses moratorios a favor de la DIAN.

Confirmó en lo demás. Las compañías de seguros condendas solicitaron la «adición y complementación» de la anterior providencia, petición que fue negada el 22 de septiembre del presente año, absteniéndose, además, de invalidar total o parcialmente el trámite adelantado en casación. La parte accionante adujo que la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia reprochada incurrió en: a) «VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO CONSISTENTE EN APLICAR DE FORMA PREVALENTE UNA NORMA GENERAL (ARTÍCULO 1072 Y 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), EN LUGAR DE UNA NORMA ESPECIAL (ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)»; b) «VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE OBLIGATORIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019, RADICADO 25000-23-37-000-2013- 00452-01, INTERNO 23018, CE-SUJ-4-011»; c) « DEFECTO PROCEDIMENTAL AL INAPLICAR LAS REGLAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, EN MATERIA DE CASACIÓN INCLUSO EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL FIJADO POR ELLA» a saber, SP4559-2016, reiterada en sentencia SP13300-2017 de 30 de agosto de 2017, situación que conllevó a que no se dictara una sentencia de reemplazo y, por ende, a pronunicarse sobre los medios exceptivos propuestos por las aseguradoras; d) «ERROR DE PROCEDIMIENTO POR SURTIMIENTO DEL TRÁMITE JUDICIAL BAJO LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS VIGENTES DEL PROCEDIMIENTO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA» por parte de la DIAN.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se «dejara sin efecto la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por [la Sala de Casación Penal], ordenándole que en su lugar, profi [riera] una decisión de reemplazo en la cual se dé una correcta aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario en consonancia con los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 14 de noviembre del 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desestimando los cargos formulados por la DIAN y confirmando la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, se inadmitió la demanda de tutela a fin de que, entre otros aspectos, la parte actora subsanara lo atinente con los poderes allegados. Atendido el requerimiento, el 3 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN solicitó que se negara el amparo invocado, pues lo que pretendía la parte convocante era imponer su interpretación a un conjunto de normas.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que era «claro que no le asist [ía] razón a los tutelantes al indicar que se debió aplicar las normas del Código General del Proceso, por cuanto la Ley 906 de 2004, no contempla tal alternativa y además regula que en tales casos la remisión se hará conforme al Código de Procedimiento Civil.

Con lo cual, el debido proceso no fue desconocido». La Magistrada ponente integrante de la Sala de Casación Penal se opuso al amparo deprecado y defendió la legalidad de las providencias proferidas por esa Colegiatura el 1 y el 22 de septiembre del presente año. Para el efecto, allegó copias de las mismas. La titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín explicó que ese despacho, adelantó las audiencias preliminares contra los imputados, y que finalizadas las mismas regresó el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que fuera asignado a los jueces penales de conocimiento.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, tras precisar que las sociedades tutelantes cuestionaron: «i) el proveído de 1° de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo de segunda instancia proferido en el incidente de reparación integral bajo estudio, y ii) la providencia de 22 de ese mismo mes y año donde la referida corporación negó la solicitud de adición y complementación requerida por las quejosas respecto de la sentencia aquí reprochada», adujo del análisis de las las mismas que el amparo «carec [ía] de vocación de prosperidad, toda vez que no se observa [ba] ningún desafuero en los citados proveídos que permit [iera] la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Axa Colpatria Seguros S.A., discrepó de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que, en su criterio, no hizo un análisis de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los postulados de la Corte Constitucional, aunado a que dejó de lado los tres defectos señalados expresamente por la parte accionantes, dentro de los cuales se encontraban el «defecto sustantivo, el defecto procedimental, y el defecto por desconocimiento del precedente judicial vinculante», referidos en el escrito de la acción de tutela presentada.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. expuso que disentía de la conclusión a la que arrribó la Sala de Casación Civil, consistente en que lo debatido por las aseguradoras correspondía a una simple «“diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada aplicó las normas que rigen el caso bajo estudio e interpretó el precedente del Consejo de Estado relacionado con el alcance del artículo 829 del Estatuto Tributario, y donde, igualmente, se descartó la “sentencia sustitutiva”», pues contrario a ello, adujo que efectivamente hubo una violación flagrante de sus derechos «al inaplicar una norma imperativa, encontrar una fuente jurisdiccional de la solidaridad, dejar de decidir de fondo la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y proferir sentencia condenatoria civil sin cumplir el rito que debía seguirse en desconocimiento del precedente horizontal».

Seguros del Estado, sostuvo que la decisión del juez constitucional de primer grado incurrió en «DEFECTO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN» toda vez que en su opinión i) « No expuso argumento alguno para identificar cuál era el precedente judicial en el caso concreto, y expresamente no expuso por qué (a su criterio) el precedente escogido en la sentencia del Incidente de Reparación Integral resultaba mejor aplicable por sobre el precedente propuesto por los aquí accionantes en la sustentación de la acción de tutela»; ii) «No se pronunció respecto de la configuración (o no) del defecto sustantivo propuesto por los aquí accionantes»; iii) «No se pronunció respecto de la configuración (o no) defecto procedimental absoluto fundamentado en la aplicación de un procedimiento equivocado de las disposiciones normativas que regulaban al Incidente de Reparación Integral, y concretamente no explicó por qué en el caso concreto no resultaban aplicables las reglas del Código General Del Proceso»; iv) « […] no se pronunció respecto de ninguno de los argumentos o excepciones propuestas por cada una de las compañías aseguradoras al interior del Trámite del Incidente de Reparación Integral»; v) «no se pronunció respecto de una situación concreta propuesta por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A., relacionada con el hecho de que esta compañía de aseguramiento nunca fue notificada de la apertura del trámite de casación al interior del incidente de reparación integral pues nunca fue notificada de la presentación de la demanda de casación ni de la admisión de la misma, con lo que nunca tuvo la oportunidad de presentar sus correspondientes alegatos de refutación de la demanda de casación».

Además, planteó argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Por último, Seguros Mundial S.A., criticó la sentencia impugnada, en la medida en que el «a quo no adujo razones sustanciales para derruir los argumentos invocados en la acción de tutela para fundar la vía de hecho y que propendían por demostrar el menoscabó de los derechos» fundamentales invocados, incurriendo en una confusión al entender que la vía de hecho estaba fundada en la «falta de motivación de la sentencia de casación», cuando la controversia giró en torno a la «ruptura del orden jurídico, contraviniendo la ley y el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones por la forma de configuración del siniestro, consolidándose así una vía de hecho, porque las razones allí expuestas no se compadecen con los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico».

Añadió que el reparo sustancial que se dirige contra el fallo de tutela reside en el hecho de que el a quo no hizo ningún esfuerzo argumentativo por contrastar o cotejar si los argumentos permeados en la sentencia de casación tenían algún referente normativo en la ley y en el contrato de seguro como sustento de esa decisión, puesto que el análisis que de allí se puede extraer el juez constitucional de primer grado se supeditó a extractar apartados de la citada sentencia para responder los motivos que sustentan la acción de tutela.

Señaló que la Sala de Casación Civil no hizo consideración alguna frente al desconocimiento por parte de la Sala de Casación Penal de los precedentes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, según los cuales «en estos casos por siniestro se entiende aquella resolución sanción proferida por la DIAN en el marco de un trámite administrativo mediante el cual se declara la improcedencia de la devolución del impuesto al contribuyente, tal cual como lo establecen la ley tributaria y el contrato de seguro, situación primera que suscitó un rompimiento de la legalidad.

Por lo expusto, solicitaron a esta Sala que se «REVOQUE la sentencia de tutela radicado STC 15179-2021 del 10 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Civil, y en su lugar CONCEDA el AMPARO de los derechos fundamentales [invocados]» en los términos plasmados en el acápite sexto de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la impugnación se dirige a se «deje sin efecto la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por [la Sala de Casación Penal], ordenándole que en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la cual se dé una correcta aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario en consonancia con los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 14 de noviembre del 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desestimando los cargos formulados por la DIAN y confirmando la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín», así como al proveído AP4437-2021, por medio del cual negó la solicitud de adición de la sentencia de casación proferida el 1 de septiembre de 2021, CSJ SP3898-2021.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Las aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros del Estado S.A. se encuentran legitimadas en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fueron llamadas en garantía dentro del trámite de reparación directa cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el lapso que ha transcurrido entre la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, fechado el 1 de septiembre de 2021, así como el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia de casación, calendado el 22 de septiembre siguiente, que consideran lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la súplica se presentó el 22 de octubre del año en curso.

(viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, proferidas por la homóloga Penal el 1 y 22 de septiembre, ambas de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la primera providencia objeto de censura, a saber, CSJ SP3898-2021 de 1 de septiembre del año en curso, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala de Casación Penal al resolver la demanda de casación formulada en calidad de víctima por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia de reparación integral proferida, el 30 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, comenzó por precisar, respecto a la falta de legitimación de la DIAN, para interponer el recurso extraordinario de casación, lo siguiente: […] Alega Axa Colpatria Seguros S.A. que la DIAN carece de interés para recurrir en casación, pues sus planteamientos no tienen unidad temática con lo manifestado por la misma entidad ante el Tribunal, toda vez que la sentencia impugnada fue producto de la apelación promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mas no por la formulada por aquélla con argumentos que no atinaron a controvertir los motivos de la sentencia. Conforme con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) está facultada para actuar como apoderada, o como interviniente en todas las jurisdicciones “en cualquier estado del proceso” en los asuntos “donde sea parte una entidad pública” o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

El parágrafo 1º del mismo artículo, establece que cuando la ANDJE actúa como interviniente, podrá proponer excepciones previas, de mérito, “coadyuvar” la demanda u oponerse, aportar pruebas, solicitarlas, intervenir en su práctica, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, llamar en garantía, solicitar medidas cautelares o su levantamiento sin prestar caución, impugnar las providencias, incluidas las que aprueban acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa y, en general, cuenta con “las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso.

De lo expuesto se sigue que las actuaciones en el incidente de reparación tanto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de víctima y en beneficio del interés público que representa, como las desplegadas por la ANDJE a favor de la misma parte y en procura de idéntico interés, constituyen unidad de defensa. Por tanto, resulta irrelevante si la apelación fue promovida directamente por la víctima o por la Agencia legitimada para defenderla, máxime cuando ésta no sólo promovió el recurso de apelación, también suscribió la demanda de casación en la cual expresó su voluntad de coadyuvarla y acoger “plenamente su argumentación, solicitudes y demás contenidos de la misma”, en ejercicio de su prerrogativa para actuar en cualquier estado del proceso con las mismas facultades atribuidas a la DIAN.

De otra parte, cabe precisar que con la admisión de la demanda fueron superados sus defectos lógico argumentativos, pues pese a las deficiencias de esa naturaleza, se advierten comprensibles sus cuestionamientos sustanciales. Por tanto, la Sala no se pronunciará respecto de señalamientos dirigidos contra la corrección formal del libelo. Frente a la competencia del juez penal para resolver sobre la responsabilidad contractual de las aseguradoras vinculadas a este trámite, destacó: […] En el proceso incidental instituido -en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004- tanto las víctimas como el condenado penalmente -o su defensor- pueden pedir que se convoque a los terceros civilmente responsables. […] Conforme con el artículo 108 ídem, comprendido en armonía con las sentencias C-423 de 2006, C-425 del mismo año y C- 409 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional, las compañías aseguradoras también pueden ser vinculadas a la actuación por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales antes mencionados para que respondan por la indemnización pecuniaria que les corresponda, en virtud de la cobertura amparada en contrato de seguro válidamente celebrado.

Esto por cuanto, de acuerdo con la última de las providencias citadas, el incidente de reparación es un instrumento de justicia restaurativa mediante el cual se propende por una solución integral, eficaz, breve y oportuna de reparación, para hacer efectiva la indemnización por parte de todos los obligados a ello o que “deban sufragar los costos de tales condenas”, cuales son: el condenado, el tercero civilmente responsable y “la aseguradora”.

Además, acorde con el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la víctima tiene derecho a una “pronta e integral reparación” de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto “o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código” y el Estado el deber de garantizarle real acceso a la administración de justicia. A continuación, refirió ampliamente sobre las generalidades del contrato de seguro, su clasificación, caracterización, partes pruebas y elementos esenciales y, posteriormente, abordó el estudio de los reproches formulados en las demandas de casación, frente a los reparos que guardaban adecuada relación con la sentencia impugnada y sus fundamentos.

Sobre los cargos formulados destacó que se propuso «la violación de las normas contenidas en los artículos 1054, 1055 y 1083 del Código de Comercio, con base en los cuales la sentencia afirma que los contratos de seguro base del llamamiento en garantía no nacieron a la vida jurídica». A continuación, señaló que: La sentencia impugnada se sustenta, de una parte, en los artículos 1054, 1055 y 1083 del Código de Comercio y, de otra, en lo pactado en “algunas” de las pólizas, acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual “el siniestro está constituido por la resolución que impone la sanción”.

Con base en las tres primeras disposiciones -las del Código de Comercio- el Tribunal sostuvo que los contratos de seguro carecen de dos de sus elementos esenciales, cuales son el riesgo asegurable y el interés ídem, situación por la que consideró no nacieron a la vida jurídica. Con base en el segundo argumento afirmó que no se configuró el siniestro porque la DIAN no profirió acto administrativo alguno. Frente a lo expuesto por el Tribunal, acotó: Se equivoca conceptualmente el Tribunal al haber dado tratamiento de “asegurados” a los “contribuyentes”, pues en los contratos de seguro de cumplimiento de disposiciones legales establecidos en el artículo 2 de la Ley 225 de 1938 y empleados en el procedimiento de devolución de impuestos - artículo 860 del Estatuto Tributario-, el asegurado no es el contribuyente, sino la Administración de impuestos por ser la que soporta el riesgo del incumplimiento de las obligaciones de aquél. […] Al abordar el estudio del primer cargo formulado por la DIAN, indicó: […] acusa la sentencia de violar las normas contenidas en los artículos 1072 y 1162 del Código de Comercio al considerar el Tribunal que el siniestro lo constituye un acto administrativo, cuando, acorde con la primera de las disposiciones mencionadas, el siniestro es la realización del riesgo asegurado, es decir el incumplimiento de las obligaciones del tomador afianzado; norma que, conforme con el segundo artículo citado, no puede ser suplida o sustituida por la voluntad de las partes.

El Tribunal argumentó que (i) “en algunas” de las pólizas, “especialmente las que expidieron la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza- y Seguros del Estado S.A.”, se estipuló que el siniestro se entendía causado con la ejecutoria de la resolución administrativa que declara el incumplimiento amparado y (ii) dentro de la autonomía de la voluntad que gobierna los negocios “de los particulares”, y así lo aceptó la DIAN, se pactó que la obligación de la aseguradora surgía, “si y solo sí”, la autoridad tributaria expedía el acto administrativo que declara improcedente la devolución cuya redacción “no es otra cosa que la reproducción de jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, el siniestro está constituido por la resolución que impone la sanción ”.

(Subrayado fuera de texto). El juez de primer grado acogió la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de las cuatro compañías aseguradoras llamadas en garantía, sustentado en que no se constituyó el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario “y el incidente de reparación no es el medio para efectuarse.

Las aseguradoras que se pronunciaron en calidad de no recurrentes, se oponen a la censura con el argumento de que conforme con el artículo 860 del E.T., por siniestro se entiende la declaratoria por la DIAN de la improcedencia de la devolución del tributo, mediante la expedición de un acto administrativo “denominado resolución sanción”, en el cual la autoridad tributaria declara el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del contribuyente en el trámite de la devolución, cuya postura fue acogida en jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.4.2.1.

El artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones introducidas en la Ley 223 de 1995, vigente al momento de la celebración de los contratos de seguro objeto de examen (todos suscritos entre los años 2005 a 2008), contenido en el Titulo X sobre las “devoluciones” de impuestos, señala lo siguiente: Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

Como se ve, el precitado artículo no contiene concepto alguno de siniestro. Establece (i) el termino en el que la Administración tributaria deberá proceder a la devolución de impuestos cuando su reclamación esté acompañada de una garantía a favor de la Nación; (ii) el término de vigencia que debe tener la garantía para que aquélla pueda proceder a la devolución en el término de 10 días y (iii) la consecuencia jurídica que debe asumir el garante en el caso de que la Dirección de impuestos notifique liquidación oficial de revisión, cuál es su responsabilidad solidaria respecto tanto de la obligación garantizada como de la sanción y los intereses -moratorios.

En lo atinente a los precedentes preferidos en las sentencias emitidas el 19 de mayo de 2016, radicación 540012333000201300305 y 14 de noviembre de 2019, radicación número: 25000-23-37-000-2013-00452-01, del Consejo de Estado, referentes a los seguros de incumplimiento de disposiciones legales, manifestó: […] [E]n las precitadas decisiones el Consejo de Estado no tuvo como objeto discernir sobre la configuración del riesgo asegurado ni interpretar o fijar el alcance de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio, sino establecer el momento a partir del cual la Administración tributaria debe convocar la intervención del asegurador en garantía de su derecho al debido proceso administrativo.

En la primera providencia el Consejo de Estado concluyó que “la resolución sanción” debe ser notificada a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y para que, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, ese acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo.

En la segunda, corrigió esa postura, pues tras indicar que hasta ese momento la misma colegiatura le había dado “un alcance restrictivo a las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan la materia y a la sentencia C-1201 de 2003, lo que ha generado, en ciertas ocasiones, una limitación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de las compañías aseguradoras”, señaló necesario “un pronunciamiento que precise la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras”; y concluyó que dicha intervención debe habilitarse desde cuando “se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”.

De cara a los mencionados precedentes jurisprudenciales, contrario a lo argüido por los tutelantes, explicó las razones por las cuales no acogía el criterio allí adoptado, así: De modo que, examinadas esas providencias, se advierte que en ellas no se distinguió entre el nacimiento de la obligación -el siniestro- y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido por el acto administrativo que lo declara o establece el quantum del perjuicio, lo cual se entiende frente al problema jurídico entonces resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para resolver este caso, por las razones que se pasan a ver: (i) Afirmar que “el siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”, configura una contradicción en sus mismos términos, toda vez que si mediante la liquidación oficial o la resolución sanción se determina la suma que puede ser cobrada por la Administración de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del siniestro -o del hecho generador del daño-, pues de otra manera no habría lugar a establecer suma alguna que deba ser pagada por la aseguradora.

De manera que lógicamente el siniestro no puede estar constituido por el acto que declara o especifica el quantum del perjuicio. (ii) El artículo 1072 del Código de Comercio instituye que siniestro es “la realización del riesgo asegurado”. Como ya se indicó en el numeral anterior, la Sala de Casación Civil tiene precisado que (i) el objeto del contrato de seguro de cumplimiento es “servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado”;

(ii) el siniestro o, lo que es lo mismo, la ocurrencia del riesgo “consiste en el no cumplimiento”, situación en la cual (iii) el “asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación’ amparada”. (C.S.J., SC del 15 de marzo de 1983 reiterada en SC4659 de 3 de abril de 2017, radicación n° 11001-31-03-023-1996-02422- 01).

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2010 (radicado 25000-2327-000-2004) distinguió nítidamente (i) el nacimiento de la obligación a cargo del asegurador de (ii) su exigibilidad. Indicó cómo lo primero tiene lugar con la ocurrencia del siniestro, -o hecho dañoso previsto por las partes-; mientras que lo segundo surge, acorde con los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, cuando el asegurado acredita judicial, o incluso extrajudicialmente, la ocurrencia del siniestro, momento a partir del cual la aseguradora cuenta con un mes para pagar la indemnización. […] En síntesis, el riesgo asegurable es la eventual e incierta insatisfacción de las obligaciones a cargo del deudor -afianzado y tomador del seguro-; el siniestro es la realización del riesgo.

En consecuencia, ninguna duda hay en que el siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales exigido en el artículo 860 del E.T. para la pronta devolución de impuestos, es -acorde con la norma contenida en el artículo 1072 del Código de Comercio- el incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la devolución, mas no el proferimiento de algún acto administrativo por parte del asegurado en el que lo declare y determine el quantum del perjuicio.

Dicho acto solo materializa el requisito de exigibilidad de la obligación y con el que se integra el titulo ejecutivo complejo para que la entidad estatal pueda proceder al cobro coactivo. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009. Con fundamento en lo previsto en los artículos 1162, 1045, 1072 del Código de Comercio y 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) y el numeral 2 del artículo 184 ídem, concluyó: En síntesis, la sentencia está incursa en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1072 y 1162 del Código de Comercio, por cuya inobservancia el Tribunal ignoró que, conforme con los artículos precitados, el siniestro es la realización del riesgo asegurado, no su declaración mediante acto -administrativo- proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible por “la autonomía de la voluntad que gobierna los negocios de los particulares ( )”.

Sobre los reproches formulados por Mundial de Seguros S.A., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. atinentes a que si el juez del incidente de reparación declaraba la existencia del siniestro, entonces violaba el principio de legalidad, porque para hacerlo sólo está facultada y legitimada la DIAN mediante tramite administrativo en el que expida un acto de la misma naturaleza dentro de un periodo de 2 años, tal y como lo señala el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual debe notificarse al respectivo asegurador, destacó: Frente a la prueba del siniestro y la cuantía del perjuicio en el incidente de reparación integral, el asegurador no puede excusar su responsabilidad con el argumento de que esos hechos sólo pueden ser acreditados mediante acto administrativo proferido en trámite adelantado por la DIAN, como se pasa a demostrar: (i) Si bien la vía administrativa es una posibilidad prevista en el Estatuto Tributario, lo cierto es que el Código de Comercio, el cual rige los contratos de seguro, también habilita la demostración del siniestro y la cuantía del perjuicio en sede jurisdiccional, sin que la existencia de aquella opción excluya o invalide ésta, como tampoco se verifica alguna razón jurídica que imponga un entendimiento opuesto o diferente.

(ii) Por el contrario, como viene de verse [en el numeral 7.4.2.1., (iii)], la obligación a cargo del asegurador nace con la realización del riesgo amparado, y la misma es exigible simplemente cuando el asegurado o el beneficiario prueba tanto el siniestro como la cuantía del perjuicio; para cuyo fin al asegurador le resulta irrelevante si ello ocurre en sede judicial o administrativa, pues en ambas el Ordenamiento garantiza el debido proceso. […] Ahora bien, la carencia de los presupuestos para el cobro coactivo o la acción ejecutiva, no implica imposibilidad jurídica para activar el tramite declarativo, cual es el caso, en asuntos como el que es objeto de estudio, el del incidente de reparación integral en el que tiene cabida el llamamiento en garantía de las aseguradoras, acorde con normas de orden público contenidas en los artículos 102 y 108 del Código de Procedimiento Penal de 2004, comprendido este último en armonía con la sentencia C-409 de 2009, reiterada en la C- 059 de 2010, […].

Más adelante, expuso: […] la Sala no puede pasar inadvertido que en asuntos como el presente -donde los hechos que se postulan como constitutivos del siniestro están originados en conductas delictivas de concierto para delinquir, falsedad en documentos privados y fraude procesal, entre otras-, se desborda la capacidad de las verificaciones que le compete adelantar a la DIAN mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario; pues ese comportamiento delictual es perpetrado precisamente para victimizarla, es decir, para inducirla y mantenerla en error de modo que no logre detectar, mediante el procedimiento de verificación administrativa, irregularidades en las solicitudes de devolución que le permita expedir algún acto administrativo sancionatorio o de liquidación oficial dentro del plazo establecido en el artículo 860 ídem.

Es así cómo aquellos hechos exigen para su verificación, una compleja investigación, que en estos asuntos tienen cabida, como corresponde, mediante el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal; y cuya activación puede concluir en sentencia condenatoria. En firme esa decisión judicial, la víctima queda habilitada para, en el marco del incidente de reparación integral, demandar una “pronta e integral reparación”, no sólo en contra de las personas penalizadas, sino también de “los terceros llamados a responder en los términos de este Código”, (literal c) del artículo 11 del C.P.P. de 2004) lo cual, como viene de verse -en el literal anterior-, incluye a las aseguradoras en razón de contrato de seguro válidamente celebrado (artículo 108 ídem y sentencia C-409 de 2009).

En este evento el Estado tiene el deber constitucional de garantizarle a la víctima real acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), en actuación donde prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 ídem), y la “vigencia de un orden justo” (artículo 2 ídem). Estos postulados le imponen a la Corte (i) descartar cualquier interpretación o comprensión del derecho dirigida a impedirle al órgano jurisdiccional que, en el incidente de reparación integral, pueda dirimir de fondo sobre la responsabilidad de las llamadas en garantía, y (ii) considerar ineficaz cualquier cláusula del contrato que implique el mismo efecto, es decir, le imposibilite al juez dirimir el debate sobre los aspectos medulares con los que se determina la responsabilidad contractual de las aseguradoras, señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio. […] Por lo expuesto la Sala de Casación Penal decidió: i) casar parcialmente la sentencia impugnada; ii) revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y iii) condenar a las aseguradoras al pago por concepto de indemnización a favor de la DIAN, así: Mundial de Seguros S.A. la suma de $5.318.652.000.oo;

Aseguradora de Fianzas S.A. la suma de $633.385.000.oo; Axa Colpatria Seguros S.A. la suma de $ 1.589.616.000.oo; Seguros del Estado la suma de $758.967.000.oo. Precisó, además, que las anteriores condenas debían cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de esa decisión; y pasado ese lapso corrían intereses moratorios a favor de la DIAN.

Por otra parte, analizado el proveído de 22 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal denegó la solicitud de «adición y complementación» elevada por las aseguradoras, advierte esta Colegiatura que tampoco luce arbitrario o caprichoso. Es así como la Sala de Casación Penal, para el efecto, adujo lo siguiente: Si bien las personas jurídicas peticionarias solicitan la adición de la sentencia para que la Corte se pronuncie “sobre todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el trámite del incidente de reparación integral”, y ponen de presente los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso que establecen el principio de congruencia y el deber del juez de pronunciarse sobre las excepciones probadas, realmente no indican cuál demanda, pretensión o excepción alegada o probada no fue objeto de pronunciamiento, que le imponga a la Corte la complementación del fallo.

Situación por la que, lógicamente, no tiene cabida adición alguna de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por esta Sala. De otra parte, lo aseverado en la solicitud en el sentido de que: (a) la Corte debió adelantar el trámite de casación por el procedimiento establecido en el “Capítulo IV del Título Único de la Sección Cuarta de la Ley 1564 de 2012”;

(b) la sentencia carece de fundamentación jurídica y probatoria, así como (c) del “análisis de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva”; son argumentos que apuntan, no a que se adicione la sentencia, sino a que la Corte invalide la actuación para que se rehaga corrigiendo el rumbo procesal; a lo cual no se resistiría la Sala en garantía del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque no se advierte quebrantado, como se pasa a demostrar: La fuente normativa del procedimiento por el que se rige la Sala de Casación Penal no es el indicado por las peticionarias, toda vez que, para los eventos en los cuales la demanda de casación se dirige contra la providencia que resuelve el incidente de reparación integral, el Código de Procedimiento Penal de 2004 cuenta con expresa disposición (numeral 4 del artículo 181) que remite a las normas que regulan la casación civil únicamente en punto de las causales y la cuantía. De donde se sigue que los demás aspectos del trámite se rigen por el Código de Procedimiento Penal, con excepción, por supuesto, de las normas que hubo de acoger esta Colegiatura en razón de la emergencia sanitaria públicamente conocida.

Las solicitantes desean que sea reexaminada la prueba ofrecida en su defensa, pero, de una parte, no indican cuál hecho trascendente no fue considerado por la Corte, ni en qué prueba o pruebas se fundamenta y; de otra, olvidan que (i) la sentencia de casación no derruyó las proposiciones fácticas declaradas en las instancias -a partir de las pruebas- con base en las cuales decidieron a su favor, sino exclusiva y parcialmente la fundamentación jurídica en los puntos expresamente indicados en el acápite de las consideraciones.

De manera que (ii) la Corte no estaba llamada a reedificar aspectos fácticos del fallo impugnado, no casados, máxime cuando incluso fueron acogidos por las aseguradoras en las alegaciones allegadas al trámite de casación en calidad de no recurrentes. Así fue que la revocatoria del numeral primero de la decisión de primer grado y las consecuentes condenas impuestas en la sentencia del 1º de septiembre de 2021 se sustentan en las proposiciones fácticas que la Sala observó probatoriamente acreditadas -numeral 7.4.4.- y suficientes para, a pesar de los hechos acogidos en las instancias, tener por estructurados los supuestos fácticos de las proposiciones jurídicas que determinó aplicables -con abundante argumentación- al momento de pronunciarse sobre los yerros del fallo impugnado y las alegaciones allegadas en oposición a la demanda de casación. En consecuencia, contrario a lo propuesto por las aseguradoras, no es cierto que en punto de las condenas impartidas se configure falta de motivación en la sentencia que resolvió el recurso de casación. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no las decisiones censuradas,  que ellas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no las comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Aunado a lo anterior, debe indicar esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por las impugnantes Axa Colpatria, Seguros del Estado S.A. y Seguros Mundial S.A., en tanto convergen en señalar que el juez constitucional de primer grado no hizo un análisis de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los postulados de la Corte Constitucional, y que además dejó de lado los tres defectos señalados expresamente por la parte accionantes, dentro de los cuales se encontraban el «defecto sustantivo, el defecto procedimental, y el defecto por desconocimiento del precedente judicial vinculante», referidos en el escrito de tutela, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón a la parte impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues el juez de primer grado constitucional, además de realizar un adecuado análisis de los proveídos cuestionados, sí abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por la parte querellante, de lo que concluyó, igual que esta Sala de la Corte, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los desafueros endilgados, por cuanto: […] aplicó las normas que rigen el caso bajo estudio e interpretó el precedente del Consejo de Estado relacionado con el alcance del artículo 829 del Estatuto Tributario, y donde, igualmente, se descartó la “sentencia sustitutiva” requerida por las tutelantes; deducciones que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”.

Ahora bien, respecto al reproche que hace la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. consistente en que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primergrado, sí hubo una violación flagrante de sus derechos al no haber decidido de fondo la autoridad accionada «la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», advierte la Sala que no le asiste razón a la tutelante, toda vez que la Sala de Casación Penal sí se pronunció sobre dicho medio exceptivo, sino que en aras de grantizar el debido proceso en punto de la consonancia se absutuvo de resolver de fondo la misma, tras argüir, lo siguiente: (i) El artículo 2513 del Código Civil señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla.

De modo que, a diferencia de lo que ocurre con la acción penal, el juez no puede declarar de oficio la prescripción de la acción civil. La misma disposición antes citada, también indica que las partes pueden pretender que se declare probada la prescripción por vía de acción o por vía de excepción. Conforme con el inciso 1 del artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas tanto en la demanda como en las excepciones que aparezcan probadas y que hayan sido alegadas, si así lo exige la ley.

Ciertamente, como viene de verse, la ley -en el artículo 2513 del Código Civil- contiene esta exigencia para declarar la prescripción. De manera que (a) las pretensiones de la demanda junto con su fundamentación fáctica, así como (b) las excepciones y los hechos en los que estas se sustentan delimitan tanto el objeto del litigio como la pertinencia probatoria, pues de otro modo no sería posible el adecuado y oportuno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la postulación de la prescripción por vía de acción debe tener lugar en la formulación de la demanda, y por vía de excepción en su correspondiente contestación o en la oportunidad dispuesta para oponerse a la misma con la indicación de los hechos en los que se sustenta, so pena de resultar quebrantadas las garantías antes mencionadas, así como el debido proceso en punto de la consonancia exigida en el artículo 281 del Código General del Proceso.

(ii) Revisada la actuación se advierte que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A., pese a indicar escuetamente en su alegación final de primera instancia que el término de prescripción estaba superado, se abstuvo de señalar los hechos que la estructuran. En consecuencia, por principio de consonancia, la Sala no se pronunciará al respecto.

Ahora, frente al reparo consistente en que se profirió una «sentencia condenatoria civil sin cumplir el rito que debía seguirse en desconocimiento del precedente horizontal», aludiendo a la sentencia SP4559-2016, respecto de la cual adujo que fue reiterada en sentencia SP13300-2017 de 30 de agosto de 2017, debe precisarse que no le asiste razón a la impugnante en su premisa, toda vez que interpreta de manera equivocada el mismo, pues en la mencionada providencia, se expuso: El numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 establece que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación decretada, “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.

En esas condiciones, cuando la pretensión exclusiva sea la indemnización decretada, de haberse intentado el pago dentro del proceso penal, el recurrente debe sustentar el recurso de casación dentro de éste, pero atendiendo la cuantía y causales de la legislación procesal civil. En sentido contrario, si la aspiración es mixta, esto es, cuestiona temas penales y los perjuicios, el impugnante debe estarse a los lineamientos de las normas penales.

(II) En el caso sometido a estudio se cumple la exigencia del artículo 181.4 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone remitirse al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la casación es viable cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior, se extrae que en tratándose de procesos relacionados con el incidente de reparación propuesto un vez ejecutariada la sentencia condenatoria penal, el procedimiento que se debe aplicar en el trámite casacional es el establecido en los lineamientos de las normas penales, debiendo atender el libelo casacional lo establecido en la ley civil frente a la cuantía para recurrir y las causales previstas para ello, según el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no erró la Sala de Casación Penal al aplicar en ese asunto dicha preceptiva.

Por otra parte, en lo relacionado con la crítica de hace Seguros del Estado, encaminada a cuestionar que el juez constitucional de primer grado «no se pronunció respecto de ninguno de los argumentos o excepciones propuestas por cada una de las compañías aseguradoras al interior del Trámite del Incidente de Reparación Integral», debe señalarse que en manera alguna el juez constitucional es competente para hacer algún pronunciamiento frente a ese puntual aspecto, pues es un asunto que debió plantearse al interior del proceso cuestionado, máxime que la Sala de Casación Penal, al resolver la solicitud de «adición y complementación», adujo frente a ese aspecto que las peticionarias «no indica [ron] cuál demanda, pretensión o excepción alegada o probada no fue objeto de pronunciamiento, que le imp [usiera] a la Corte la complementación del fallo», incumpliendo con ello la parte accionante el principio de subsidiariedad, pues, por incuria de los aquí convocantes o de sus apoderados judiciales, a pesar de haber requerido a la Corte a fin de que se pronunciara «“sobre todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el trámite del incidente de reparación integral”», no sustentaron en debida forma su petición, razón por la cual no pueden ahora acudir a este mecanismo preferente y sumario a fin de enmendar o revivir etapas procesales fenecidas.

Respecto a la queja relacionada con que Seguros del Estado S.A. nunca fue notificada de la apertura del trámite de casación al interior del incidente de reparación integral, ni de su admisión, situación que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues «nunca tuvo la oportunidad de presentar sus correspondientes alegatos de refutación de la demanda de casación», debe indicar la Sala que de conformidad con las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que por auto de 10 de diciembre de 2020 se admitió la demanda de casación y se corrió el traslado a fin de que fuera sustentado el recurso de casación y para que las partes e intervinientes presentaran sus alegatos, proveído que notificado en estado 31 de 9 de marzo de 2021, en el link https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/penal21/estado031penal090321.pdf, razón por la cual encuentra la Sala que es infundada la queja formulada por el apoderado de Seguros del Estado.

Por último, frente al reparo atinente a que la Sala de Casación Penal incurrió «VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE OBLIGATORIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019, RADICADO 25000-23-37-000-2013- 00452-01», no advierte la sala que la homóloga Penal hubiese incurrido en el yerro endilgado, toda vez que, como se dejó consignado al analizar la sentencia de casación cuestionada dicha colegiatura motivó con razones suficientes el por qué a ese caso no le era aplicable el precedente jurisprudencial aludido por las aseguradoras aquí accionantes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 39 SCLAJPT-12 V.00