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STL17105-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87287 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17105-2019 Radicación n.° 87287 Acta 45 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAULA GAVIRIA BETANCUR contra el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pedimento, contó que María Nefer Galeano Vargas, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que dictó sentencia el 10 de julio de 2015 en la cual resolvió conceder el amparo irrogado y en consecuencia le ordenó a la entidad -a través de la Dirección de Gestión Social Humanitaria-, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo, emitiera y notificara una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada por la quejosa.

Refirió que la allí accionante formuló incidente de desacato al cual se le dio apertura mediante auto de 20 de octubre de 2015; que a pesar de que el 11 de noviembre siguiente la parte incidentada rindió informe de las gestiones adelantadas tendientes a cumplir con la orden de tutela, el 17 de febrero de 2016 la autoridad judicial cognoscente la sancionó con 2 días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes; que arribadas las diligencias ante el superior, éste, el 14 de marzo de 2016 confirmó el proveído consultado.

Relató que la entidad accionada elevó ante el juez constitucional de primer grado, solicitud de inaplicación de la sanción, tras informar al fallador « sobre el giro de atención humanitaria disponible para cobro desde el 14 de marzo de 2016», pero que por auto de 24 de mayo del mismo año, el despacho dispuso no acceder a la petición y procedió a cerrar el incidente por cumplimiento.

Afirmó que el 11 de febrero del año de 2019, la parte incidentada solicitó por segunda vez la inaplicación de la sanción por el cumplimiento al fallo de tutela; y que, mediante proveído de 1 de marzo siguiente, el juez de tutela ordenó inaplicar la sanción de arresto que se le impuso en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, ordenó mantener la pecuniaria por considerar que se encontraba en firme y que su ejecución dejó de ser competencia del juzgado.

En criterio de la impulsora de la queja, la autoridad judicial cuestionada vulnera sus garantías superiores al negarle el levantamiento de la multa dineraria que se le impuso, cuando acreditó haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, toda vez que envió y entregó respuesta de fondo sobre la petición de atención humanitaria «mediante 20166020048861 del 15 de marzo de 2016», con la cual informó a la entonces accionante sobre la ayuda a la que se accedió y el cobro de la misma se efectivizó el 17 de marzo del mismo año. Agregó que de conformidad con la sentencia SU-034 de 2018, resultaba procedente el levantamiento de la sanción por desacato al haber acatado el fallo.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «dejar sin efectos el numeral segundo de la providencia de fecha 01 de marzo de 2019, […] y ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín emitir nuevo pronunciamiento aplicando el precedente judicial citado con anterioridad y haciendo extensiva la inaplicación hecha al arresto a la sanción de multa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto materia de reclamación, informó que el cumplimiento del fallo de tutela solo se dio después de que quedaron en firme las sanciones y, manifestó que, a su juicio, «una vez notificada la sanción económica a la Unidad de Cobro Coactivo se pierde competencia para decidir respecto de la misma, pues los trámites determinados por la entidad que tiene la sanción a su cargo, es decir por la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura en favor de quien se impuso la multa».

En todo caso, añadió que no se cumplió con el principio de la inmediatez. En sentencia de 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo, por considerar que no se cumplía con el postulado de la inmediatez, en tanto que la tutelante acudió a este mecanismo siete (7) meses después de proferido el auto que censura como conculcador de sus garantías fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductor; asimismo, señaló que en cuanto a la inmediatez, tal requisito no es aplicable en asuntos que versan «sobre derechos de tracto sucesivo». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En línea con este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

No obstante, en repetidas ocasiones esta Corporación ha enseñado que, cuando la conculcación de los derechos fundamentales es de tal magnitud, que afecta garantías como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la protección constitucional prima sobre los rigorismos procesales y los requisitos de procedibilidad. Así ocurre en el caso que se examina, porque a pesar de no hallarse cumplido el requisito de la inmediatez, en tanto que el último proveído censurado data de 1 de marzo de 2019, mientras que la reclamante acudió a este mecanismo, solo hasta el 17 de octubre del año que avanza, lo cierto es que el término de 7 meses corrido desde la última actuación, en superfluo frente a los 6 meses que se han considerado como razonables, más aún, si en cuenta se tiene que no es la primera vez que la sancionada ha intentado conseguir la inaplicación de la medida bajo el entendido de haber acatado el fallo de tutela del que se desprendió el castigo.

Ahora, aunque esta Sala, mantiene el criterio de la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones tomadas dentro de una queja de igual naturaleza, e incluso, las adoptadas durante el curso de un incidente de desacato, no puede pasarse por alto que también se ha dejado sentado que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo en los eventos donde abiertamente se desconoce el debido proceso de los sujetos que acceden a la administración de justicia. En el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se tiene que la impulsora de la súplica se duele de la determinación adoptada por el juzgado accionado en proveído de 1 de marzo de 2019, por el cual resolvió levantar la medida de arresto que se le impuso por desacatar el fallo de tutela de 23 de julio de 2015, pero se mantuvo incólume la sanción impuesta a título de multa por considerar que aquella se encontraba en firme y que ya no era de su resorte, pese a que acreditó haber dado cabal cumplimiento a la orden, con lo que, en su sentir, desconoce la postura adoctrinada por la Corte acerca de la finalidad que se persigue con el trámite incidental.

Comporta entonces trasladarnos a la sentencia que dio origen al incidente de desacato, en cuya oportunidad se ordenó « (…) a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas a través de la Dirección de Gestión Social Humanitaria que en el término de (15) días siguientes a la notificación del [aludido] fallo, si no lo ha hecho, emita y notifique una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada por la accionante».

Luego, a raíz de que la parte actora denunciara un incumplimiento del trasuntado fallo, la parte incidentada resultó sancionada por desacato el 17 de febrero de 2016, actuación que se confirmó en sede de consulta, el 14 de marzo siguiente. Visto así, denótese que la afectada acudió al juzgado cognoscente a fin de que le inaplicara la sanción tras informar que el 15 de marzo de 2016, entregó respuesta de fondo a la petición de atención humanitaria mediante radicado N° 20166020048861, la que envió y entregó a la dirección de notificaciones aportada.

A su vez, indicó que en dicho comunicado le hizo saber a la entonces accionante que contaba con una ayuda económica, la cual fue efectivamente cobrada el 16 de marzo de 2016, y el último subsidio se le entregó el 30 de mayo de 2019. Dicho de ese modo, no cabe duda que frente a la orden tutelar devino el cumplimiento de manera extemporánea, esto es, cuando se hallaba en firme la sanción y, bajo este entendido, no resulta viable desconocer los argumentos expuestos por la tutelante, acerca de la finalidad del incidente, para que se acceda a su pedimento.

Frente al tema, vale la pena memorar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala en providencia CSJ SL5695-2019, estableció la procedencia del levantamiento de la sanción, incluso cuando la misma se encuentre confirmada, siempre que el afectado acredite el cumplimiento de la orden constitucional. Es así que, en esa oportunidad, se remitió a la Sentencia de Unificación 034 de 2018 de la Corte Constitucional que, al abordar un caso con similar situación fáctica a la aquí revelada, estimó que: «[…] el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general».

Dentro de esos postulados, resáltese entonces, que el fin del trámite incidental es ciertamente persuasivo, esto es, que se activa con el propósito de conseguir el cumplimiento de los fallos de tutela, más no con la objetivo de imponer a toda costa un castigo. En otras palabras, lo que se busca con el desacato es conminar al responsable a resarcir en buen término los derechos fundamentales que en su momento transgredió, sin que el acceder a levantar la medida se pueda condicionar al cumplimiento oportuno o extemporáneo.

En ese orden, verificada la actuación que dio origen a la activación de este mecanismo, se observa que el juzgado cuestionado, halló acreditado el fallo con el documento que la incidentada allegó y en el que reconoció a la allí accionante «dos giros a favor de su hogar por valor de $677.000 con vigencia de 6 meses cada uno, mediante Resolución N° 0600120160184517 de 2016, los cuales han sido cobrados respectivamente, siendo el día 16 de octubre de 2018 el último giro cobrado», motivo este que lo llevó a levantar la sanción de arresto; no obstante, mantuvo la sanción monetaria impuesta a título de multa, bajo el argumento que la misma se encontraba en firme y ya no era de su competencia. Ahora, la justificación anterior no puede ser avalada por esta Corporación toda vez que si bien, afirma que la sanción pecuniaria pasó a cobro coactivo, lo cierto es que dicha facultad atribuida al organismo público de perseguir el cumplimiento de la obligación, deviene de la orden judicial emanada por el juez constitucional cuestionado.

De contera, enséñese que una vez levantada la sanción por la autoridad competente, esto es, el juzgado que la impuso, el juicio coercitivo pierde su vigencia. Así las cosas, dado que el fin perseguido con el trámite incidental se cumplió, no existe justificación alguna para mantener la sanción impuesta a la aquí querellante, pues como el mismo juzgado accionado lo dejó visto, aquella acreditó lo ordenado en sentencia de 23 de julio de 2015.

Ante la situación ventilada, se hace imperioso revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales de la tutelante; y en ese entendido, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 1 de marzo de 2019 y pase a pronunciarse nuevamente sobre la petición de la accionante relacionada con la «inaplicación» de la sanción a ella impuesta, conforme lo expuesto en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, se dispone ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 1 de marzo de 2019 y se pronuncie nuevamente sobre la petición relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13