Radicación n.° 87211 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17104-2019 Radicación n.° 87211 Acta 45 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA DE CASACIÓN PENAL y MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLARREAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 23 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió IVONNE ACOSTA ACERO contra el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculada la SALA CIVIL FAMILIA y la PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y la Sala impugnante, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del proceso que nos ocupa.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Destacó que el 2 de octubre de 2017, ella y otras dos víctimas reconocidas como víctimas dentro del proceso penal SPOA 2017-01150, adelantado en la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, solicitaron audiencia de restablecimiento del derecho y con ello la medida de «suspensión provisional de unas actas fraudulentas en la Fundación Acosta Bendek, la Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla », Asintió que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió la medida de restablecimiento del derecho en decisión adoptada los días 13 y 14 de septiembre de 2018.
Manifestó que contra la anterior determinación el defensor público de Alberto Acosta Pérez y Juan José Acosta Osío, interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que se declaró desierto el mismo. Asimismo, destacó que también apeló Luis Fernando Acosta Osío y el tercero vinculado Antonio Acosta Moreno, quienes sí lo sustentaron, por lo que la audiencia está para que la Fiscalía y los abogados de víctimas como no recurrentes se pronuncien.
Señaló que muy a pesar de que la audiencia no ha terminado al faltar únicamente la sustentación de los no recurrentes, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías procedió a librar los oficios respectivos para materializar sus órdenes de restablecimiento del derecho, con fundamento en que si bien falta la sustentación de un recurso de apelación, la concesión del mismo se haría en el efecto devolutivo y porque se trata de una medida cautelar que es de cumplimiento inmediato.
Adujo que la anterior determinación fue objeto de múltiples acciones de tutela, las cuales fueron acumuladas por la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado interno nº. 328-2018, quien mediante fallo del 9 de octubre de 2018 negó por improcedente y, respaldó la decisión del Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para que librara los oficios respectivos.
Narró que la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal con sentencia STP185-2019 del 15 de enero del mismo año, es decir, el debate acerca de si era procedente o no librar los oficios sin esperar la terminación de la audiencia ya fue superada, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional se ha negado al cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.
Expresó que el 2 de agosto de 2019, su apoderado judicial acudió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de que se abriera por parte de dicho despacho incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida al Ministerio de Educación, mediante oficio nº. 571 del 27 de junio del presente año y posteriormente mediante oficio nº. 620 del 26 de julio del mismo año. Aseguró que muy a pesar de lo dicho han transcurrido más de un mes desde que presentó la solicitud de que abriera incidente de desacato, el juzgado accionado no ha procedido a contestar la mentada posición, vulnerado con esta omisión de las prerrogativas constitucionales alegadas al interior de la presente tutela.
Finalmente, aseveró que mediante la sentencia STP6231-2019 proferida el 7 de mayo del mismo año dentro del radicado 102360, la Sala de Casación Penal previno a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2017-01150 para que se abstuvieran de acudir a la acción de tutela como mecanismo para suspender las diligencias que se adelantan y, cuestionar aspectos en relación con los cuales el legislador garantizó la doble instancia, por lo que la actora precisó que esta solicitud de amparo no era temeraria, porque no estaba cuestionando las diligencias que se adelantan.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que de manera inmediata, abriera incidente de desacato, con el objeto de imponer las sanciones a que hubiera lugar, aplicando el numeral 4º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 en contra de la Ministra de Educación para que diera cabal cumplimiento del fallo judicial de 13 y 14 de septiembre de 2018.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra del Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla, dijo que su despacho asumió el conocimiento de la investigación penal en comento, por haberse aceptado una recusación que se presentó en contra del Fiscal 56, y que estaba a la espera de que el juez competente fijara la fecha para la audiencia de preclusión. La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla, informó que « los imputados Alberto Acosta Pérez, Gina Eugenia Díaz Buelvas, Juan José Acosta Ossio, María Cecilia Acosta Moreno y el indiciado Luis Fernando Acosta Ossio, han actuado presuntamente con dolo, dilatando las respectivas audiencias preliminares, al punto que transcurrieron más de diez meses para lograr imputar finalmente a cuatro de los cinco indiciados, dilaciones que han logrado con excusas fraudulentas, y medidas provisionales decretadas dentro del trámite acciones de tutelas temerarias ».
Expuso que no estuvo de acuerdo con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ya que « por vía de acción de tutela resulta prevaricador revocar una decisión adoptada frente a un Restablecimiento de Derecho, que sobre la cual existen los recursos ordinarios de ley, y que no se han sustentado por los aplazamientos solicitados, como también decretar medidas provisionales sin asidero probatorio y por supuesto jurídico ».
Finalmente, señaló que quien le correspondía pronunciarse acerca de la presunta omisión de responder la solicitud de iniciar el incidente de desacato por la que se duele la accionante es al juzgado accionado, por lo que consideró, que la presente tutela estaba llamada a prosperar. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que dentro del juicio verbal propuesto por Ivonne Acosta de Jaller y Carlos Jorge Jaller Raad para impugnar las decisiones tomadas en la llamada reunión del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana del 1º de julio de 2016, recogidas en el acta 112 de la misma fecha, por medio de providencia del 3 de mayo de 2019, modificó el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad el 7 de mayo de 2018, para en su lugar « declarar nula y sin efectos la decisión de remover al rector Carlos Jorge Jaller Raad y reemplazarlo por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez (…), quedando a salvo los derechos de los terceros que no fueron vinculados al presente litigio », y « negar la orden de cancelar y suprimir del Registro del Ministerio de Educación la inscripción de dicha persona como rector de la Universidad Metropolitana y de las personas que posteriormente hubieran sido designadas en ese cargo».
Resaltó que contra esa decisión se interpuso el recurso de Casación por la parte demandante, que le fue concedido en el auto de 3 de julio de 2019, confirmado el 23 de ese mismo mes. También dijo que la actora presentó un derecho de petición en el cual se entendía que el Ministerio de Educación estaba invocando las sentencias de ese proceso civil, para no cumplir con la orden dictada por el Juez Penal, por lo que, el 30 de septiembre respondió el escrito elevado por la hoy querellante.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal informó que con auto del 16 de enero de 2019, se «le asignó al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla la competencia para continuar la audiencia de restablecimiento del derecho, promovida por las víctimas dentro del proceso que se adelanta contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención de documento público falso y concierto para delinquir».
Destacó que en la parte motiva de aquella providencia, se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla, por lo que se remitió a su contenido. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en aplicación de las reglas para el reparo de la acción de tutela, la Sala de Casación Civil es quien debía asumir en primera instancia el conocimiento de la solicitud de amparo elevada por la actora; por tanto, al respecto dijo que la censura de la tutelante era referente a la mora que incurrió el juzgado encartado para tramitar la solicitud de incidente de desacato que promovió por el supuesto incumplimiento de la decisión de restablecimiento del derecho adoptada el 13 y 14 de septiembre de 2018, consideró que la homóloga Civil no era la autoridad llamada a conceder en primera instancia el presente asunto, de acuerdo a las reglas de reparto de la acción de tutela, conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 e incluso la Corte Constitucional, mediante Auto 124 de 2009, al reconsiderar su posición sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la mantuvo cuando la solicitud de amparo guarda relación con decisiones judiciales.
Finalmente resaltó que no podía pasarse por alto que mediante la solicitud de amparo, la actora no hizo siquiera mención a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni censuró la sentencia STP185-2019 proferida el pasado 15 de enero dentro del radicado 101910 o la STP6231-2019 emitida el 7 de mayo siguiente dentro del expediente 102360.
El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, informó que desde el 2 de octubre de 2017 se adelanta en ese despacho audiencia de Restablecimiento del Derecho en la que el 13 y 14 de septiembre de 2018 resolvió acceder a lo peticionado por los representantes de víctimas de la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, Falsedad Ideológico en Documento Privado y Obtención de Documento Público Falso y, para ello, emitió órdenes a la Universidad Metropolitana y Ministerio de Educación Nacional, entre otras entidades y autoridades.
Aseveró que como la apelación contra esa actuación no se ha desatado y, vía tutela se avaló lo resuelto por ese estrado, se requirió al Ministerio de Educación para que atendiera, entre otras órdenes, las de suspender de forma provisional y de manera inmediata la inscripción del rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla Alberto Enrique Acosta Pérez, así como la Resolución nº. 1099 del 31 de enero de 2017, mediante la cual se ratificó una reforma estatutaria, empero, éste se mostró renuente a darle cumplimiento a dicha orden, fundamentándose en lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, la cual no se encontraba ejecutoriada, pues en fecha 3 de junio de este mismo año, concedió el recurso extraordinario de casación. Concluyó diciendo que, como no se hizo pago de caución alguna que suspendiera lo decidido por el tribunal, no podría ese despacho judicial exigirle a esa entidad Ministerial el cumplimiento de la decisión, pues la misma estaba supeditada a que cualquiera otra autoridad judicial se pronunciara, y si bien está pendiente por resolver un recurso de casación impetrado contra dicha decisión, con lo indicado por la Secretaría del Tribunal Superior de esta ciudad, la citada sentencia debe cumplirse de inmediato, por lo que concurre para el Ministerio de Educación Nacional una imposibilidad de cumplir nuestra orden judicial.
Por último, subrayó que la presente tutela no tenía vocación para prosperar, pues a su forma de ver no existió argumento alguno para alegar una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que «no podríamos ordenar apertura de incidente de desacato de conformidad con lo dicho en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, pues si bien es cierto que existe un régimen sancionatorio según lo establece la normatividad en cita, también lo es que estos momentos concurre para el Ministerio de Educación Nacional una imposibilidad de incumplir nuestra orden judicial».
La representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, se opuso a lo pretendido, aduciendo que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales que asisten a la parte actora, y que recientemente la Fiscalía fue la que se pronunció mediante la presentación de preclusión por atipicidad absoluta de los imputados Por sentencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que: En el término de diez (10) días, contado[s] a partir de la notificación de esta providencia, proceda a impulsar y concluir el trámite de los recursos de apelación propuestos y concedidos dentro del proceso penal nº 2017-01150, en relación con las medidas adoptadas en la audiencia de restablecimiento de derechos llevada a cabo los días 13 y 14 de septiembre de 2018, e igualmente para que adelante las demás actuaciones conforme a sus facultades legales, entre ellas la de responder de manera clara y completa la solicitud elevada por la acá demandante el 2 de agosto de 2019..
Para llegar a la anterior determinación, sostuvo lo siguiente: Ciertamente, de la revisión que la Corte realiza al asunto bajo censura constitucional, se establece que según la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a solicitud de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal radicado bajo el SPOA 08001-60-01257-2017-01150-00, y con la coadyuvancia de la Fiscalía delegada en dicho asunto, se adelantó audiencia de restablecimiento del derecho «desde el pasado 2 de octubre de 2017», y en virtud a ella se adoptaron medidas y consecuentemente se impartieron sendas órdenes dirigidas, entre otras entidades y autoridades, al Ministerio de Educación Nacional, las cuales describió el mismo accionado en la respuesta dada a esta salvaguarda el 20 de septiembre de 2019 (fl. 107).
Pese a que contra esa determinación fueron profusos y constantes los ataques elevados principalmente por los imputados, contando entre ellos múltiples acciones de tutela (como lo evidencia la contracarátula de este expediente), finalmente éstas no han modificado la decisión en comento; es más, mediante sentencia STP6231-2019 del 7 de mayo de 2019, la homóloga Penal reiteró que no es por vía excepcional que se definen las inconformidades que tengan los interesados en relación con lo resuelto por el juez que conoce del referido pleito, sino que éstas «deben presentarse y discutirse mediante los recursos ordinarios previstos para tal fin», por lo que exhortó «a los accionantes, a los demás procesados y vinculados en el proceso penal (…) y en aquellos que se han desprendido del mismo, así como a sus abogados, para que se abstengan de presentar otras acciones de tutela con fundamento en el trámite y decisiones que en estos se adopten, cuando los procesos no han concluido».
De lo anterior fluye con suficiencia que al ser competencia de los jueces penales de instancia resolver lo atinente al restablecimiento del derecho reclamado por la querellante, tanto el hoy accionado como su superior funcional, habida cuenta los recursos de apelación interpuestos y concedidos, son los llamados a pronunciarse sobre la efectividad de las medidas que hayan cobrado ejecutoria en los términos que la ley adjetiva penal prevé, pero como precisamente ese proceder es el que se ha dilatado en el tiempo, es menester que el fallador constitucional intervenga para evitar la parálisis del proceso.
Nótese que conforme a la información proporcionada por los intervinientes, tanto el defensor público de los imputados Alberto Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, como el abogado de confianza del tercero vinculado Antonio Acosta Moreno, apelaron la decisión en comento y tras su sustentación, el trámite posterior es oír a las partes e intervinientes no recurrentes y tras ello remitir el asunto al superior jerárquico que dirimirá el segundo grado.
Por tanto, aunado al desmedido uso de los mecanismos jurídicos para procurar reversar lo decidido como lo advirtió la Sala de Casación Penal, y que el caso evidencia complejidad, para la Corte no se muestra razonable que el accionado haya dejado de controlar tales intervenciones y con ello los tiempos para el ejercicio de la defensa y contradicción. Esto, porque desde que tuvo lugar la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho (13 y 14 de septiembre de 2018), ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, ahora, si se contabiliza el término a partir del momento en que esta Corporación, llamó la atención a las partes y concurrentes en el proceso penal para que dejaran fluir la actuación dentro de los canales ordinarios (7 de mayo de 2019), a la fecha han pasado más de cinco (5) meses y el asunto se mantiene sin solución de continuidad.
Es más, en el expediente no obra que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, hubiera dado respuesta a la «solicitud de apertura de incidente de desacato por incumplimiento», presentado por el apoderado judicial de la accionante Ivonne Acosta Acero el 2 de agosto de 2019 (fls. 68 a 70), por lo que hasta la fecha en que se dicta esta sentencia, sigue sin acreditarse pronunciamiento claro y concreto a dicho pedimento.
Entonces, independientemente de que el ordenamiento legal señale o no una expresa duración de los procesos penales, lo cierto es que sobre el tema y en aras a evitar las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 de la Carta Magna, de vieja data se sostuvo que a falta de regulación legal, debía delimitarse, en cada caso, «con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.» (CC C-300/94).
Bajo ese entendido, las exculpaciones para que no se reproche la mora judicial, deben ser suficientemente demostradas, en tanto que: « La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo.
De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada » (CC T-030/05). Se ha dicho también, que en aquellos casos en que los argumentos se circunscriben principalmente a la excesiva y compleja carga laboral, éstos resultan insuficientes para excusar la dilación, partiendo de que para el juez es una obligación cumplir diligentemente los términos para adelantar las actuaciones, porque de lo contrario a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04).
En ese orden, se recalca que dentro de las diligencias que razonablemente deben realizarse para que haya una eficiente administración de justicia, están las de impulsar el trámite de los recursos y responder las peticiones elevadas por las víctimas reconocidas dentro del pleito, y al no haber procedido así el funcionario encargado de ello ni aducir la existencia de un hecho imprevisible o ineludible, tal omisión refleja una mora judicial que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
IMPUGNACIÓN Milton Giovanni Flórez Villareal en su calidad de tercero vinculado a la acción de tutela, impugnó el fallo de primera instancia constitucional de manera parcial, toda vez que dijo que estaba de acuerdo con que se ordenara al Juzgado accionado para que diera trámite al recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de Luis Fernando Acosta Osío y Antonio Acosta Moreno, imponiéndole un término para darle trámite al recurso de alzada, con lo cual considera se siente satisfecho.
Seguidamente, manifestó su descontento con la decisión de la Homóloga Civil en el sentido de que se revocara la autorización que le dio al Juzgado Trece Penal Municipal accionado, «para que asuma un rol que la ley no le prohíja, como lo es de dar respuesta a un incidente de desacato propuesto por el defensor de los intereses de la accionante».
Lo anterior lo sustentó, señalando que la acción de tutela, no era la indicada para lograr que el juez obligara al Ministerio de Educación Nacional a realizar el registro de un rector de una universidad, sustituyendo otro legitimado por la judicatura para continuar en el cargo, esto es, pues si consideraban que existió el cumplimiento o sustracción de una orden judicial, era la jurisdicción penal, «la llamada a través de la acción que activó con el acople de una conducta a un supuesto de hecho descrito en el catálogo penal, pero jamás será un incidente de desacato, apelando a lo señalado en el numeral 4º artículo 143 del CPP».
Destacó que la rectora que orienta la investigación Penal y como principal característica del sistema penal mixto con tendencia acusatoria, el principio de oralidad, enmarcado en el Artículo 9o del estatuto adjetivo, y si ello es así, no podemos entender porque «estas personas han insistido en bautizar procedimientos escritúrales en este trámite incidental, pues desde ya aclaramos, que lo que pretende el Apoderado de la accionante, es que se aperture(sic) un incidente, dentro de un incidente, pues, el restablecimiento del derecho es un incidente del macro proceso penal».
Explicó que el Juzgado Trece Penal Municipal accionado, ha venido dando decisiones de notifíquese y cúmplase, en sorpresivas decisiones, cuando tenía el escenario apropiado que es la audiencia, que no ha terminado y, ahora se presentan peticiones de iniciar incidentes por escrito pretendiendo decisiones en ese mismo sentido, por tanto, a pesar de la vigencia de la decisión del Juez de conocimiento y, que por ser una medida cautelar que debía dar cumplimiento inmediato, «no por ello deben pretermitirse los procedimientos legalmente establecidos, hay que recordar como lo señala el Código General del Proceso como principio rector en el Artículo 13, que las Normas procesales son de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley».
Declaró que el juzgado accionado y los tutelantes pretenden pasar por encima de lo que «el suscrito ha sostenido desde el principio de esta actuación de "Restablecimiento del Derecho", no es el Juez Penal el competente, sino la jurisdicción Civil, como quedó evidenciado, cuando el Juez Penal Municipal, a sabiendas que la Sala Civil del Tribunal Superior del Atlántico, había decidido el caso, este insistió en llevar la contraria, como lo resalta la decisión AC4556-2019 - Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01 - 21 de octubre de 2019, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona».
La Sala de Casación Penal impugnó y sostuvo lo siguiente: Con ocasión de la vinculación dispuesta en el auto admisorio del pasado 15 de octubre, descorrí el traslado concedido, advirtiendo que la autoridad competente para obrar como juez de tutela de primera instancia debería ser el superior funcional del Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Garantías y no la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En ese sentido destaqué que la accionante lo que censuraba era la mora en la que ha incurrido el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Garantías para tramitar la solicitud de incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento de la decisión de restablecimiento del derecho adoptada el 13 y 14 de septiembre de 2018.
Además, puse de presente que la accionante no hizo siquiera mención a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni censuró la sentencia STP185-2019 proferida el pasado 15 de enero dentro del radicado 101910 o la STP6231-2019 emitida el 7 de mayo siguiente dentro del expediente 102360, de las cuales fui ponente.
No obstante lo anterior, los argumentos que presenté no fueron tenidos en cuenta y por el contrario, en la sentencia que ahora impugno quedo consignado que «El magistrado de la Sala de Casación Penal que fungió como ponente de los fallos de tutela STP185-2019 y STP6231-2019, se remitió a los argumentos contenidos en dichas providencias judiciales (244 a 248)», lo cual no es cierto.
Considero que la sentencia STC14453-2019 emitida el pasado 23 de octubre debe revisarse porque no fue presentada ninguna razón para que la Sala de Casación Civil de esta Corporación haya asumido la competencia en este asunto. Es así como debe cuestionarse que aunque oficiosamente se ordenó la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en los antecedentes se dijo que «el Ministerio de Educación Nacional se ha sustraído al cumplimiento inmediato de la medida cautelar, aduciendo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso «negar la orden de cancelar y suprimir el registro ( ) la inscripción de rector de la Universidad Metropolitana», y que ante ello, solicitó al querellado «abrir incidente de desacato ( ) aplicando el numeral 4 del art. 143 de la Ley 906 2004», lo que « a la fecha no lo ha hecho, ni ha contestado nuestra petición» (lo cual no obra en el escrito de tutela del que se me corrió traslado), lo cierto es que en las consideraciones nada se dijo sobre las actuaciones de esa autoridad judicial.
El análisis efectuado se limitó a establecer si la acción de tutela procedía frente a la mora en la que el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con función de garantías incurrió para responder la solicitud elevada por la accionante el pasado 2 de agosto, y para impulsar y concluir el trámite de los recursos de apelación propuestos y concedidos dentro del proceso penal 2017-01150, en relación con las medidas adoptadas en la audiencia de restablecimiento de derechos llevada a cabo los días 13 y 14 de septiembre de 2018.
Por ese motivo, aunado a que esta Corporación aplica las reglas para el reparto de la acción de tutela y que incluso la Corte Constitucional también lo hace cuando la solicitud de amparo guarda relación con decisiones judiciales (Cfr. CC Auto 124 de 2009), es que considero que el presente asunto debe revisarse. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada en este asunto, se dirige a que se le protejan los derechos fundamentales propuestos en la presente acción constitucional a la actora, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que de manera inmediata, abriera el incidente de desacato peticionado el 2 de agosto de 2019, con el fin de que la Ministra de Educación Nacional diera cabal cumplimiento a lo dictado los días 13 y 14 de septiembre de 2018.
El Juez de tutela concedió el amparo, Por cuanto consideró que el Juzgado tutelado había quebrantado las garantías constitucionales de la parte actora, en razón a la mora judicial que se presentó al no tramitar los recursos de apelación interpuestos por 2 de los intervinientes, y tampoco dio una respuesta eficaz al incidente de desacato presentado el 2 de agosto de hogaño, por lo que ordenó al despacho acusado a que impulsara el proceso penal, gestionando la conclusión del trámite de las apelaciones y, a su vez, resolviera con claridad la solicitud elevada por el acá demandante.
A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: El día 2 de octubre de 2017, se celebró ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla audiencia de restablecimiento del derecho por solicitud de las presuntas víctimas dentro del proceso penal 2017-01150, entre los cuales se encontraba la aquí accionante con la pretensión de dejar sin efectos al Acta de la Asamblea extraordinaria suscrita el 5 de mayo de 2016, por lo hermanos Acosta Bendeck Eduardo, Jacob y Alfonso y los actos que de este se derivaron.
Seguidamente, los días 13 y 14 de septiembre de 2018, el juzgado tutelado accedió a lo peticionado por los representantes de las víctimas y emitió órdenes a la Universidad Metropolitana y Ministerio de Educación Nacional, entre otras entidades y autoridades; contra dicha determinación, se interpusieron recursos de apelación, los cuales se encuentran para resolver.
Posteriormente, el apoderado judicial de la accionante presentó memorial ante el juzgado de conocimiento, en el cual solicitaba se iniciara incidente de desacato en contra de la Ministra de Educación Nacional a fin de que diera cabal cumplimiento a lo dictado por dicho despacho los días 13 y 14 de septiembre de 2018, sin embargo tal como lo hace saber en su escrito genitor la actora, no se le ha dado trámite a su petición, esto último, motivo por lo que radicó la presente acción constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior relato de los hechos surtidos en el proceso objeto de debate, cabe decir que el asunto concreto a resolver, es determinar si la circunstancia de que a la fecha no se haya resuelto la solicitud de incidente de desacato se ha incurrido en mora judicial, frente a ello la Sala considera que no, teniendo en cuenta que solo transcurrió algo más de 1 mes desde la fecha que se solicitó abrir incidente, esto es el 2 de agosto de 2019 y el momento en que radicó la acción de tutela el 4 de septiembre de hogaño, lo cual no puede asumirse como un terminó desbordado para resolver el asunto puesto a consideración de juez acusado.
De lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que a diferencia de lo dicho por el Juez Constitucional de primer grado, en el proceso en particular, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, se debe indicar que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a la queja presentada en la impugnación por Milton Giovanni Flórez Villarreal, la Sala aclara que no le corresponde al juez de tutela determinar si hay lugar o no al trámite incidental, pues esto es competencia privativa del despacho de conocimiento. Finalmente, con relación al reproche que señaló la Sala de Casación Penal en su escrito de impugnación, en el sentido de quien debió conocer en primera instancia la presente acción constitucional era La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, es necesario señalar que esta tutela ha dado muchas vueltas por diferentes autoridades, inicialmente tuvo el conocimiento el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, quien lo remitió el 9 de septiembre de 2019 a su superior funcional; el Tribunal de Barranquilla por medio de auto del 10 de septiembre del mismo año, lo devolvió al Juzgado Octavo para que conociera la tutela en primera instancia, quien finalmente remitió el mencionado proceso a la Homóloga Civil que lo admitió y vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, ello habilitando su competencia, por lo que después llevar tanto tiempo sin definir, era procedente y necesario resolver dicho trámite constitucional.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00