CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17104-2014 Radicación n.°57103 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO ARBELÁEZ ORREGO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA TERCERA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que las señoras Mercedes Toro, Claudia Elena Orrego Toro y Jacqueline Orrego Toro fueron demandadas como deudoras solidarias en junio de 1.996 en proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco BBVA, (antes Banco Ganadero), tramitado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, con radicado 1996- 4664.
Asegura que en el curso del proceso, y antes de notificar a la parte demandada del mandamiento de pago, Mercedes Toro y Claudia Elena, madre e hija, fueron secuestradas y desaparecidas el 21 de agosto y el 4 de septiembre de 1996, respectivamente. Señala que el mandamiento de pago fue notificado personalmente a Jacqueline Orrego el 1° de octubre de 1996, y frente a las otras deudoras desaparecidas, la entidad demandante le solicitó al juez que las vinculara al proceso como personas ausentes, acto seguido las emplazaron y les nombraron curador ad litem para que las representara.
Sostiene que por la indebida notificación, y en virtud de acción de tutela interpuesta por violación al debido proceso de las dos desaparecidas, el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 4 de agosto de 1999, declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, desde el emplazamiento inclusive de estas, sentencia confirmada por la Corte Constitucional (T-1 012/ 1999).
Indica que la entidad demandante obligada a rehacer las notificaciones de las deudoras desaparecidas, procedió a notificarle la existencia del crédito y del mandamiento de pago a los herederos de Mercedes Toro, lo que solo hicieron 13 años después, cuando el 20 de marzo de 2009, le notificaron a Jacqueline Orrego como heredera de Mercedes Toro, posteriormente a María Mercedes Castrillón, en marzo de 2011 y en septiembre de 2011 al resto de los herederos.
Afirma que debido lo anterior, oportunamente se interpuso como excepción previa y de fondo la de prescripción de la acción cambiaria, misma que no fue acogida en primera instancia, por lo cual se impugnó la decisión ante el Tribunal. Aduce que el 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión, confirmó en segunda instancia el auto del 11 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, que había denegado la reposición al mandamiento de pago, interpuesta como excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, y en consecuencia, resolvió no acogerla.
Alude que frente a esta negación se interpuso acción de tutela por vía de hecho, misma que fue denegada porque el auxilio resultaba presuroso, ya que aún el juez de instancia no había resuelto las excepciones de fondo y se contaba con los recursos de ley. Añade que existe un fallo del 9 de abril de 2014, con una tesis totalmente opuesta de la misma Magistrada Ponente en un caso similar, que por cierto constituye una contradicción manifiesta, en el cual, actuando como juez constitucional, concedió el amparo reclamado por el ciudadano Jorge Iván Escobar y declaró la excepción de prescripción, en concordancia con los precedentes judiciales y el art. 2536 C.C. Advierte que no se entiende cómo es que nuevamente al resolver sobre las excepciones de fondo el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la misma Magistrada, insiste en su tesis inicial de no acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, diciendo que: «Tanto en la obligación solidaria como en la obligación indivisible, la prestación objeto de la obligación es indivisible; así, los varios deudores tienen que pagar el todo; por lo que ni en la obligación solidaria ni en la indivisible la obligación puede extinguirse por prescripción para un deudor y subsistir para los demás y cuando ha operado la interrupción de la prescripción por la notificación del auto admisorio de la demanda a uno de los deudores demandados, caso en el que el conteo del tiempo no empieza de nuevo».
Relata que en esta ocasión el fundamento del Tribunal se ampara en un fallo de tutela del 5 de junio de 2014, STC 7071-2014, expediente 05001220300020140022201, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde dijo que la interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda a uno de los deudores solidarios, se le comunica a los demás, caso en el cual el conteo del tiempo no empieza de nuevo.
Menciona que tanto el Tribunal, que se contradice en sus diferentes providencias y que denegó la excepción propuesta, como el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, del 5 de junio de 2014, están inaplicando ilegalmente el art. 2536 del C.C., modificado por la L. 791/2002, que preceptúa; « una vez interrumpida (o renunciada) una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término».
Norma relativa a la prescripción y, por ende, de orden público. Que el fallo de tutela STC 7071-2014 citado, « es el primer y único fallo que a través de las vías de hecho viola el principio de legalidad en lo referente a la aplicación del artículo 2536CC y entra en contradicción a la línea jurisprudencial de las altas Cortes, en el cual la Magistrada Cabello Blanco interpreta de manera equivocada la sentencia de tutela del 7 de abril de 2011, toda vez que no consulta el texto completo de la misma, fallo emitido por el Magistrado WILLIAM NAMEN VARGAS, y que le sirve de sustento para fallar».
Finalmente, alude que si una prescripción ha sido interrumpida en el caso de las obligaciones solidarias, ésta de ahí en adelante, no pueda llegar a tornarse en imprescriptible, respecto de las personas que no han sido notificadas del mandamiento de pago, pues ello constituiría una clara violación del mandato constitucional. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia N°229 de 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y ordenar que en el término de diez días profiera la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: el respeto al debido proceso y al principio de legalidad; la orden de acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria y que se impongan las costas procesales correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que la originó y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que el precedente horizontal al que hace referencia el actor del 9 de abril de 2014, fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de junio del presente año, lo que significa que jurídicamente ya no existe, por lo que mal puede sostenerse que la sentencia N°229 del 29 de julio de 2014 sea constitutiva de vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal.
Que por el contrario, esa Sala actuando como juez ordinario, dio las explicaciones del porqué no resultaba próspera la excepción de prescripción, acogiendo como argumento de autoridad el criterio que había expuesto la Sala de Casación Civil como juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que el accionante no ostenta legitimación para promover la acción de tutela, pues está cuestionando lo acaecido al interior de un trámite judicial en que no acreditó obrar como parte o tercero interviniente legalmente reconocido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó, para lo cual señaló que las consideraciones del juez de tutela de primera instancia son incorrectas, pues se encuentra acreditado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario actuó en calidad de heredero de Claudia Elena Orrego, por lo que allegó copia de la notificación que se le realizó del mandamiento de pago.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras, si bien esta Sala no comparte las razones del juez de tutela de primera instancia para negar el amparo, pues está acreditado que el accionante actuó en el referido proceso ejecutivo hipotecario como heredero de la señora Claudia Elena Orrego Toro y por tanto goza de legitimación, lo cierto es que el amparo resulta improcedente por las siguientes razones: Pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia N°229 de 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la jurisprudencia, y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado, argumentó suficientemente su providencia del 29 de julio de 2014, y entre otras razones, expuso: Interrumpida la prescripción, empieza de nuevo el conteo del tiempo de que dispone el acreedor para reclamar del deudor el cumplimiento coactivo (art. 2536 inc. final, modificado por la Ley 791 de 2002 art. 8°);a no ser que se trate de obligación solidaria o indivisible, la razón es simple y elemental, si lo que se debe es un todo, no puede empezar el conteo de nuevo para unos deudores solidarios de la obligación cambiaría, y deudores de la obligación indivisible accesoria de hipoteca; pues ello llevaría a la potencial extinción para estos de las obligaciones principal y accesoria por prescripción, siendo que las mismas no pueden desaparecer del mundo jurídico para unos deudores de obligación solidaria e indivisible, y quedar latente para uno o algunos, pues en conjunto los deudores lo son de un todo que no se puede fraccionar; de la solidaria por el artificio de la indivisión, y de la indivisible porque la prestación no admite división; y peca contra la lógica, que la obligación garantizada con hipoteca se extinga por prescripción para uno o unos deudores, y quede latente para el deudor no beneficiado con la prescripción si de todas maneras se tiene que hacer efectiva la obligación garantizada en la totalidad del inmueble hipotecado; o que extinguida la obligación solidaria e hipotecaria para unos deudores, se extinga igualmente para el deudor respecto al que se interrumpió la prescripción, que entonces, se beneficiaría sin haberla alegado y “quien quiera aprovecharse de la prescripción tiene que alegarla” (Código Civil art. 2513).
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales que, conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12