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STL17103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17103-2014 Radicación n.°57095 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FREDY AUGUSTO LAVADO BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ., los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, « a la niñez y jóvenes, personas de la tercera edad, buena fe y derechos humanos», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que por su anhelo de tener vivienda propia, cayó junto a su familia en una red de delincuentes llamados « los tierreros», personas inescrupulosas que se asocian para robarse la tierra ajena y después lotear y defraudar a personas como él, en muchos casos con « la complacencia de las autoridades administrativas, de policía y en especial la incapacidad total del Estado Colombiano y de los Gobiernos locales que no hicieron nada para protegerlos… ».

Aduce que hace seis (6) años junto con su familia ahorraron con mucho esfuerzo un capital para comprar cada uno un lote y tener casa propia, es así como entregaron $13.500.000,oo y el 4 de mayo de 2009 firmaron un contrato de venta y cesión de una posesión con la certeza que era el momento de tener vivienda propia, el negocio lo firmó el señor Raúl Silva Cortés, pero meses después descubrieron que el señor Silva, hacía parte de «la red de tierreros y del complot para defraudarlos.».

Señala que poco a poco empezaron a construir una casa, sin que el Distrito Capital les advirtiera sobre la legalidad o ilegalidad de la compra de esos lotes; por el contrario, se propició su confianza legítima, pues les facilitó la incorporación a la ciudad, entregándoles certificados de nomenclatura oficial (Oficina de Catastro) e instalando los servicios públicos de agua, alcantarillado, energía gas natural y teléfono. Aduce que se enteraron por algunos vecinos que el 8 de septiembre de 2009, se había realizado un secuestro del inmueble por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, como consecuencia de un proceso reivindicatorio que venía adelantando Venecianos Colombia Ltda. en liquidación contra Antonio de la Cruz Useche y otro; sin embargo, los vendedores de lotes se anticiparon, los manipularon y les dijeron que todo estaba bien y que iban a colocar un abogado.

Dicha estrategia que desconocían de parte de los tierreros era contratar abogados para dilatar los procesos, y, que pasara el tiempo para poder vender los lotes y después desaparecer como al final resultó. Relata que nunca pudieron ejercer una defensa adecuada en el proceso ordinario y desconocían totalmente su curso, pues el despacho de conocimiento no les permitía ver el expediente, porque no eran parte; agregó que «cuando compraron los lotes, no sabían de la real situación del predio de mayor extensión, en el sentido que desde el año 2006, ya los titulares de dominio habían iniciado la demanda reivindicatoria».

Dice que el mundo se les vino encima, la angustia, la zozobra se apoderó de la familia al ser visitados por el señor Juez 8º de Descongestión desde el 25 de julio de 2013, con el fin de acatar la orden del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para hacer entrega del inmueble y desalojarlos de sus viviendas, informándoles como fecha para el desalojo el día 30 de septiembre de 2014.

Afirma que solicitaron ayuda al Presidente de la República, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y al de descongestión, a fin de proteger las familias, niños, ancianos, vecinos en condición de discapacidad, sin que hayan obtenido solución al problema, observando total desprotección del Estado ante respuestas dilatorias, evasivas y negativas a sus súplicas, sin preocuparse de sus derechos.

Señala que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, desde antes de dictar sentencia estimatoria de las pretensiones el 28 de octubre de 2010, confirmada en segundo grado por el Tribunal querellado, soslayó sus derechos como comprador de buena fe, pues tramitó con dilaciones el citado proceso, sin tener en cuenta los constantes reclamos de la parte demandante en ese juicio para que se agilizara la actuación procesal por la situación que se venía presentando en el predio con la construcción de las viviendas y la compra y venta de lotes; que además con el fallo vulneró el debido proceso, por «desconocimiento de los precedentes constitucionales a la vivienda digna» y « por omisión al verificar la existencia de las viviendas», pues si se hubiera estudiado este aspecto se habría señalado la protección de sus derechos.

Por tanto solicita que: 1. Se ordene a la Nación Ministro de Vivienda…, Alcalde Mayor de Bogotá…, Alcalde Local de Kennedy, Secretaria de Habitat de Bogotá, Subsecretaria de Control y Vivienda de Bogotá, buscar salidas para adquirir el inmueble por parte del Distrito …a la empresa Venecianos de Colombia Ltda. Y posteriormente adjudicarnos dichos inmuebles de conformidad a la ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997. 2.

Se ordene al juez 27 civil del circuito que mientras las autoridades demandadas, inician los trámites y acercamientos con la empresa Venecianos de Colombia en liquidación suspenda la orden del comisorio No.44 a efectos de suspender el trámite de desalojo y recuperación del predio. Se ordene al juez Octavo civil municipal comisorio de Bogotá suspender la diligencia que fijó como última fecha el 30 de septiembre de 2014 para Desalojo …. 4.

Ordenar a la alcaldía local de Kennedy oficina asesora de obras SUSPENDER, cualquier diligencia y actuación que versen sobre las mejoras de nuestra propiedad, expediente 046 de 2009. 5. Que el fallo surta efectos frente a todas las 32 familias afectadas. 6. Solicitar que el Gobierno Nacional en sus políticas públicas estudie nuestra tesis del grupo de personas que construyeron en tierras ajenas, e implementen un proyecto para la defensa pública, otorgándoles un subsidio para la adquisición del predio particular y legalizando la construcción o mejora realizada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Octavo Municipal de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que por los mismos hechos y en el mismo proceso ya se había iniciado una actuación de tutela por otros accionantes dentro de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dictó fallo el 23 de septiembre de 2014 y ordenó la suspensión de la diligencia que estaba programada para el 30 de septiembre de 2014, y en su numeral sexto dispuso: «…ordénase al Distrito Capital por medio del señor alcalde mayor, que una vez notificada la presente decisión, y dentro del término de seis (6) meses adelante la totalidad de las actuaciones administrativas necesarias para que se garantice a los aquí accionantes su derecho a la vivienda digna, en los términos consignados en la parte motiva de la presente decisión…».

La Secretaria Distrital del Habitat y la Presidencia de la República, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaria Distrital de Gobierno, indicó que no puede excusar el accionante la ilegalidad de su actuar en que la Alcaldía Local no realizó ninguna acción que permitiera advertir que la ocupación y construcción de obras se encontraban en condición de irregularidad, puesto que dicha afirmación carece de fundamento alguno, toda vez que, por el contrario, en el marco de su competencia adelantó la actuación administrativa correspondiente al lote de mayor extensión, la cual por orden del « Consejo de Justicia actualmente se adelanta de forma separada para cada una de las ocupaciones que se encuentran allí, las cuales aún a la fecha se encuentran en trámite; nótese, como en respeto y garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes en esa actuación, acató la decisión tomada por el «Consejo de Justicia».

En ningún momento se ha creado una expectativa de legalidad de dichas ocupaciones puesto que, como ya lo señale, la Alcaldía Local ha adelantado el trámite pertinente al caso». El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción; por cuanto no es el ente encargado de otorgar turnos en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, funciones que corresponden de manera exclusiva al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Fondo Nacional de Vivienda y a otras entidades.

La Secretaria Distrital de Integración Social, advirtió que presta servicios sociales de atención a personas en estado de vulnerabilidad; y que su objeto social no tiene como propósito adjudicar bienes o suspender la orden de desalojo contenida en el despacho comisorio para la recuperación del predio ubicado en la Diagonal 34 sur No. 68C-18 barrio Alquería de la Fragua, como se solicita en la presente acción de tutela; en la medida que ello desbordaría las competencias legales que tiene la entidad.

El Tribunal accionado, remitió copia de la providencia de segunda instancia que profirió el 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso reivindicatorio en el cual se ordenó el desalojo del predio en discusión. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, pidió no acoger las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en el trámite procesal no se evidencia violación a ningún derecho fundamental contenido en la norma constitucional y es palmario que el tutelante no puede esgrimir responsabilidad en los funcionarios por unas supuestas omisiones que no tuvieron lugar; véase el trámite procesal y la normatividad aplicada, de cara a sus propios actos omisivos y desviados de la ley para obtener a través de la tutela beneficios que debieron ser alegados dentro de las instancias procesales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 14 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que del examen de las pruebas se observa que: El 23 de septiembre de este año, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en un amparo idéntico al aquí planteado, tuteló el derecho a la vivienda digna de Orlando Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo, Deyanira Alvarado Durán, Ruth Elizabeth Maldonado Camacho y Luis Miguel Cárdenas Cárdenas, y sus respectivos grupos familiares, y dispuso la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 30 de septiembre del año en curso, al igual que del proceso reivindicatorio por un período de seis (6) meses, y ordenó a la Alcaldía de Bogotá que dentro del mismo plazo adelante la totalidad de actuaciones administrativas necesarias que garantice a los accionantes el citado reconocimiento en los términos señalados en la motiva de tal determinación; y al Ministerio de Vivienda, las Secretarías Distritales de Gobierno de Integración Social de Planeación y del Hábitat, Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de Bogotá, a la Alcaldía Local de Kennedy y a la Personería de la capital, que dentro del marco de sus competencias, concurran a la protección de los derechos fundamentales de los actores, apoyando la gestión de la Alcaldía Mayor (fls. 107- 159).

(…) 4. En este orden de ideas, advierte la Sala que las razones que motivaron a Fredy Augusto Lavado Bernal para interponer la presente queja, esto es, que los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, «suspendieran el desalojo programado para el 30 de septiembre de 2014, y que las autoridades ejecutivas y administrativas querelladas adoptaran medidas tendientes a garantizar su derecho a la vivienda digna», ya fueron superadas con la sentencia que el 23 de septiembre último emitió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la protección invocada por Orlando Gaitán Aguirre y otros en contra de las mismas entidades aquí acusadas, el cual tiene «efectos suspensivos». 5.

Sea del caso precisar, que si bien el gestor no conforma el grupo de personas directamente favorecidas con tal decisión, la forma en que fueron emitidas las órdenes, la involucra y le extiende sus efectos. Ello por cuanto, además de suspenderse el proceso reivindicatorio durante seis (6) meses, también se dispuso lo propio en relación con la entrega del inmueble disputado.

Estos dos mandatos, se repite, no solo benefician a las personas allí individualizadas, sino también al aquí accionante, toda vez que la «diligencia de restitución, entrega y desalojo» a una sola involucra la totalidad del bien. Fuera de lo anterior, las razones o fundamentos que tuvo el juez constitucional (Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria), son comunes a todos los que ocupan el predio aquí mencionado. 6.

Así las cosas, como el requerimiento del peticionario en tal sentido, fue atendido con anterioridad a esta tutela, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar una “carencia actual de objeto”, lo que hace inviable el resguardo implorado, porque la realidad que se denunció como lesiva de las garantías fue remediada. Agregó que de otra parte y, en lo que se refiere a el subsidio de vivienda, el amparo invocado tampoco es viable, de acuerdo a lo que viene sosteniendo esta Sala, en el sentido de que la asignación y entrega de tal beneficio se halla sometido a un procedimiento reglado por los Decretos 975 de 2004 y 539 de 2012, que determinan la forma, requisitos, etapas y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, al cual no se ha sometido Fredy Augusto Lavado Bernal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, sin exponer las razones de inconformidad frente al fallo recurrido. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logró desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues observa la Sala de la revisión a la documental allegada al expediente que, efectivamente, el 23 de septiembre de este año, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en una acción de tutela, por los mismos hechos aquí anotados y contra las mismas partes, amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes Orlando Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo, Deyanira Alvarado Durán, Ruth Elizabeth Maldonado Camacho y Luis Miguel Cárdenas Cárdenas, y ordenó la suspensión por 6 meses del despacho comisorio librado para la entrega del bien inmueble, así como de la diligencia de desalojo programada para el próximo 30 de septiembre del presente año. De igual forma, ordenó al Distrito Capital que por medio del Alcalde Mayor dentro del mismo plazo adelante la totalidad de las actuaciones administrativas necesarias que garantice a los accionantes el derecho a la vivienda digna en los términos señalados en la parte motiva de esa decisión. Por último, conminó al Ministerio de Vivienda, las Secretarías Distritales de Gobierno de Integración Social de Planeación y del Hábitat, la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Personería de la capital, a que concurran dentro del marco de sus competencias a la protección de los derechos fundamentales de los actores, apoyando la gestión de la Alcaldía Mayor.

En este orden de ideas, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional de primera instancia, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, toda vez que lo pretendido por el actor para hacer cesar la vulneración de sus derechos fundamentales ya fue concedido en el fallo de tutela del 23 de septiembre de 2014, proferida la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; por tanto los motivos que tenía Freddy Augusto Lavado Bernal para acudir al presente amparo, esto es, en suma, que las autoridades judiciales, suspendieran la diligencia de desalojo programada para el 30 de septiembre de 2014, y que las autoridades administrativas adoptaran las medidas tendientes a garantizar su derecho a la vivienda digna, ya fueron atendidos con las órdenes impartidas en el mencionado fallo; pues si bien, el aquí accionante, no está incluido dentro del conjunto de personas que hacían parte de dicha acción de tutela y resultaron directamente beneficiadas con tal decisión, la forma en que fueron emitidas las órdenes, lo involucra y le extiende sus efectos, que son comunes a todos los que ocupan el predio en cuestión, por lo que cualquier otra orden que se profiera al respecto pierde su razón de ser y, por sustracción de materia, debe finalizar cualquier actuación. En consecuencia, se habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14