CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17102-2014 Radicación n.°57075 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por NORA CIFUENTES RICO, en nombre propio y como apoderada de MARCELA SABAS CIFUENTES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Las petentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refieren que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Marcela Sabas Cifuentes, en representación de la sucesión de Santiago Sabas Arias, contra la sociedad Lotero Peláez y Cía. S.C.S. y Gustavo Lotero Bonilla, el ad quem profirió sentencia el 19 de noviembre de 1998, confirmando el pronunciamiento del a quo, en cuanto a condenar a los demandados a pagar los perjuicios reclamados.
Aducen que inconforme con aquella determinación, uno de los integrantes del extremo pasivo, la cuestionó mediante una acción de tutela. Señalan que el Consejo Seccional de la Judicatura al resolver tal amparo, el 6 de marzo de 2001, invalidó la decisión reprochada y ordenó dictar una nueva sentencia. Apelado el fallo de tutela, fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de abril de 2001.
Que con fundamento en los anteriores hechos, en el ejecutivo seguido a continuación del aludido proceso de responsabilidad civil extracontractual, el 28 de noviembre de 2013, formularon un incidente de nulidad, soportado en que la referida acción de tutela había sido resuelta por funcionarios incompetentes, invalidez que fue negada el 16 de diciembre de 2013.
Sostienen que contra el auto anterior se interpuso recurso de apelación, pero no fue concedido por improcedente, el 4 de abril de 2014. Que de igual forma, las accionantes en el trámite del litigio impetraron nulidad, porque, en su criterio, se están reviviendo etapas consumadas, petición que fue desestimada el 10 de octubre de 2013, contra la cual interpusieron recurso de apelación que no se concedió por improcedente, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014.
Indican que pidieron reposición contra la negativa de la concesión del recurso de apelación y en subsidio copias para acudir en que queja, que mediante auto del 4 de abril de 2014 no se repuso la decisión y se ordenó la expedición de copias. Mencionan que el Tribunal accionado, el 10 de junio de 2014 estimó bien denegada la alzada, que formularon recurso de súplica, pero fue rechazado por “improcedente ”, el 24 de julio de 2014.
Que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para conocer del resguardo promovido por Germán Alberto Lotero Peláez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del art. 1° del D. 1382/2000. Critican que se declararan imprósperas las nulidades planteadas y, censuran que no se diera trámite a la apelación formulada, al igual que se desestimara el recurso de súplica propuesto ante el ad quem.
Por tanto, solicitan que se proteja el derecho fundamental al debido proceso invocado. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias que negaron la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia funcional del Consejo Superior de la Judicatura y por consiguiente se disponga la nulidad, dejando incólume todo lo actuado « hasta que se produjo la sentencia del 2001 (3 de marzo y 25 de 5 abril) del Consejo Superior de la Judicatura».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, señaló que en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto las providencias que negaron la declaratoria de nulidad, por un lado no fueron proferidas por esa Sala y de otra parte, dicha petición no se encuentra inmersa dentro del principio de inmediatez que cobija la acción constitucional y, además no se está vulnerando ningún derecho al accionante.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, indicó que el amparo solicitado carece del requisito de inmediatez, dado que los hechos que aduce la actora datan de hace más de diez años y tiene que ver con una acción de tutela interpuesta en el año 2000 que fue decidida por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó, que como se puede observar, la nulidad impetrada por la actora frente a la falta de jurisdicción y competencia para efectos de resolver sobre la acción de tutela a la que se hizo alusión, no compete decidirla a ese Despacho, tal y como se determinó en el auto de 16 de diciembre, que por tanto fue rechazado el incidente de nulidad por ser totalmente improcedente.
Que las actuaciones del juzgado contienen una motivación razonable y acorde con el ordenamiento jurídico vigente y la realidad procesal, sin que obedezcan a criterios de arbitrariedad o simple capricho de la autoridad judicial accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que respecto de la primera queja relacionada con la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para resolver la acción entablada por Germán Alberto Lotero Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, esta llamada al fracaso de la protección por estar dirigida a cuestionar un pronunciamiento emitido en una acción de tutela, respecto del cual no resulta viable un nuevo estudio constitucional.
Agregó que la segunda causal de la queja, también fracasa por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto las interesadas, no hicieron uso del recurso de reposición frente a los autos de 10 de octubre y 16 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se denegaron las nulidades propuestas, siendo ello procedente de conformidad con el art. 348 CPC.
Respecto a la tercera razón de crítica, señaló que « el ad quem declaró bien denegada la alzada instaurada frente al auto desestimatorio de la invalidez planteada, porque:“(…) [L]a providencia que ‘no accede a decretar la nulidad’, no fue considerada por el legislador para ser pasible del recurso de apelación, siendo entonces apelable, únicamente, el auto que la declare de manera total o parcial (…)”.
Entonces, concluyó el colegiado que la actuación propuesta por las actoras “(…) no adquiere la apariencia de un incidente cuya resolución [pueda ser impugnada] en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…)”, pues se resuelve de plano y no desarrolla las etapas previstas para ese trámite. » En conclusión, advirtió que las providencias que declararon bien denegado el recurso de alzada e improcedente el recurso de súplica, no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, las accionantes, la impugnaron, para lo cual señalaron que « se ignoraron errores garrafales como la falta de competencia funcional de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los principios consignados en el Decreto Ley 1382 de 2000, vigente al momento de admitir la acción tutelar invocada por Germán Alberto Lotero Peláez, quien se abstuvo de informar la legitimación que le asistía; que los requisitos de procedibilidad tampoco se dieron inmediatez y agotamiento de los recursos y que apenas consiguieron el quórum necesario en segunda instancia, ya que dos magistrados salvaron voto y otra se abstuvo de concurrir con permiso.» Añadió que tanto el a quo como el ad quem apoyados en el numeral 4 del art. 14 Ley 1395 de 2010, negaron el recurso de alzada, cuando dicha norma fue expresamente derogada por el art. 16 literal c del Decreto Ley 1736 de 2012; que se afirmó en el fallo impugnado que el recurso de apelación es subsidiario al de reposición y este no se interpuso, que el recurso horizontal echado de menos hubiera sido dilatorio e inocuo; que no se trata de una divergencia conceptual sino de aplicar la ley procesal sin abrir paso a interpretaciones.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, es preciso señalar que respecto de la queja relacionada con el fallo de tutela proferido en el año 2001, con el cual consideran se vulneraron derechos fundamentales, entre otros, aspectos, porque el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para conocer del asunto, es preciso señalar no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que dicho fallo de tutela fue dictado el 25 de abril de 2001, mientras que esta nueva acción de amparo fue radicada el 13 de agosto de 2014.
Es decir, que trascurrieron más de 13 años desde que se profirió el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ahora bien, frente a la inconformidad con las providencias del juzgado accionado que al interior del proceso ejecutivo no decretaron las nulidades interpuestas, en especial, contra el fallo de tutela proferido por el Consejero Superior de la Judicatura, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que las accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición contra las mismas, el cual se considera eficaz, idóneo y sobre todo procedente, sin que se pueda entrar a calificar de inocuo como lo hace la parte actora.
En consecuencia, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta acción constitucional. De otra parte, respecto de la inconformidad con la providencia de 10 de junio 2014 que declaró bien negado el recurso de apelación contra el auto de 10 de octubre de 2013, es preciso mencionar que con independencia de que esta Sala comparta o no los argumentos allí vertidos, lo cierto es que la providencia atacada, consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias; obedeciendo la decisión de improcedencia del recurso de apelación a una interpretación admisible del num. 5º del art. 351 CPC, reformado, por el art. 14 de la L. 1395 de 2010; que si bien fue derogado por el art. 626 literal c de la L. 1564 /2012 corregido por el art. 17 del Decreto 1736 /2012, este último entró en vigencia conforme a lo establecido en el num. 6 del art. 627 de esta ley; es decir, en forma gradual y para el Distrito de Medellín no se había dispuesto su implementación para la data en que se profirió la providencia, por ende la norma que tuvo como fundamento el juzgador estaba vigente.
En consecuencia, no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental en la forma sugerida por las accionantes. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13