CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17101-2014 Radicación n.°57029 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LIGIA DUQUE CADAVID, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 16 de enero de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los señores Gustavo Enrique López Cantero y Pabla Nelly Salgado Aparicio, en contra de las señoras Ligia Duque de Cadavid y Leonor Muñoz de Toro; que en el citado fallo se impusieron las siguientes condenas: pago de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas, la indemnización de que trata el art.64 del CST y reajuste de salarios.
Asegura que inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Sostiene que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a las accionadas, al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., así como condenar el pago de los aportes a pensión de Gustavo Enrique López Cantero, por el tiempo que duro la relación de trabajo entre las partes.
Afirma que a continuación se inició proceso ejecutivo y el 6 de mayo de 2010 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de las accionadas por los conceptos: «…prestaciones sociales, …indexación de las sumas contenidas en la sentencia más los intereses moratorios desde que se hizo exigible, …costas procesales más los intereses moratorios sobre dicha suma desde su fecha de exigibilidad, …sanción moratoria …agencias en derecho.» Aduce que el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de aportes pensionales del actor, durante el tiempo en que acaeció la relación laboral entre las partes, decisión ante la cual la parte ejecutante, no interpuso recurso alguno, quedando en firme el mandamiento de pago en comento.
Relata que el día 8 de marzo de 2013, después de haberse propuesto incidentes de nulidad, actualizaciones a la liquidación del crédito, solicitudes de corrección de errores aritméticos y hasta vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el despacho accionado precisó que el saldo insoluto del total de las obligaciones a cancelar a dicha fecha era de $9.332.513,oo, quedando en firme dicha providencia. Advierte que de conformidad con lo anterior se realizó consignación bancaria a órdenes del despacho por $9.332.513,oo, el 5 de abril de 2013, cumpliendo de dicha forma con todas y cada una de las obligaciones consagradas en el mandamiento de pago fechado 6 de mayo de 2010.
Menciona que debido a lo precedente solicitó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de todas las medidas cautelares adoptadas durante el desarrollo del proceso ejecutivo Alude que el 13 de enero de 2014, el juzgado accionado, profirió auto interlocutorio, mediante el cual decidió, rechazar de plano la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, al considerar que se adeudan los aportes a pensión del señor Gustavo Enrique López Cantero.
Finalmente, indica que la decisión contenida en dicha providencia, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la totalidad de las obligaciones por las cuales se libró el mandamiento de pago, dentro del referido proceso ejecutivo, se encuentran saldadas en la medida en que el mandamiento de pago de 6 de mayo de 2010 no se libró por los aportes a pensión del señor López Cantero, ni se consagró obligación de hacer en dicho sentido.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 13 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lórica Córdoba dentro del citado proceso ejecutivo laboral. Que se ordene al Juzgado accionado que un término de 48 horas profiera una nueva decisión respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de terminación proceso ejecutivo laboral, teniendo en cuenta las normas legales sustantivas aplicables al mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2014 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Lórica y a las partes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica manifestó que no ha realizado ninguna actuación dentro del referido proceso; y que las actuaciones de las que se duele el accionante fueron adelantadas por su antecesora, por tanto se limita a remitir en préstamo el expediente contentivo del proceso que origina la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que el tutelante tuvo a su disposición recursos, de los cuales no hizo uso para obtener la protección del derecho aquí invocado, por lo que no puede ejercer la acción de tutela como si fuera esta un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que, por descuido, negligencia o por voluntad propia no utilizó. Que el juzgado accionado ya se había pronunciado sobre el punto alegado por la tutelante el 24 de diciembre de 2011, ordenando requerir a la parte ejecutada para que realizara el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, para el logro del cumplimiento de la obligación forzada y así, al final, poder decidir sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación, ante lo cual la parte ejecutada inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero el juzgado se abstuvo de darles trámite, porque fueron presentados extemporáneamente.
Que contra el auto de 13 enero de 2014 que rechazó de plano la terminación del proceso, no interpuso el recurso de reposición que era procedente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el recurso de reposición contra el auto que rechazó la terminación del proceso no es un medio procesal idóneo, pues en dicho recurso, no hubiera podido ser otro el argumento que aquel sostenido en varias oportunidades ante esa agencia judicial, consistente en no haberse librado mandamiento de pago por los aportes a pensión del señor Gustavo Enrique López Cantero ni haberse consagrado obligación de hacer en dicho sentido, así que ninguna diferencia habría frente a la violación del derecho fundamental que se controvierte.
Que no se le dio la verdadera dimensión a la trasgresión, en que incurrió el Despacho accionado, y que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, pues se ha consolidado una situación en la que no es posible, por las vías ordinarias, resarcir el derecho a la defensa de la actora, en la medida que no ha podido ejercer defensa alguna en contra de la obligación de pagar aportes a la seguridad social del señor Gustavo Enrique López Cantero y Pabla Nelly Salgado Aparicio al imponérsele la misma, por fuera del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo laboral.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que conforme lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para discutir su inconformidad al interior del proceso natural, como era haber interpuesto en debida forma los recursos de ley contra las siguientes providencias: 24 de octubre de 2011, por la cual se requiere para que realice el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones y poder decidir sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación; 8 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió «SEGUNDO: Indicar que a la fecha EL SALDO INSOLUTO A FAVOR DE LA PARTE EJECUTANTE Y A CARGO DE LA PARTE EJECUTADA LO ES LA SUMA DE $9.332.513,50, conforme a los detalles de las operaciones aritméticas anotadas en la parte superior de estas consideraciones.
Más la obligación de hacer los aportes para pensión que se causaron durante la relación laboral a favor del demandante, en un fondo de pensiones escogido por este previo calculo actuarial.» y 13 de enero de 2014 donde se rechazó de plano la solicitud de terminación del proceso. Sin que exista evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno o supletorio al proceso natural.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes en la defensa de sus derechos. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en esa defensa, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12