Micelio
STL17099-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17099-2014 Radicación n.° 38570 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARÍA YOLANDA MONTOYA SOLANO y JHON HEROL MENDOZA MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores María Yolanda Montoya Solano y Jhon Herol Mendoza Montoya, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por los entes judiciales accionados.

De conformidad con los hechos descritos en esta acción, y las copias aportadas, el señor Rafael González Ortiz, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de María Yolanda Montoya Solano y Jhon Herol Mendoza Montoya a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2007; que laboró en los hoteles Selemar y Dinastía, con un salario equivalente al mínimo vigente; que en consecuencia, se los condenara a: reliquidar y pagar prestaciones sociales, incluyendo auxilio de transporte, horas extras, y recargos nocturnos, dominicales y festivos; a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; a la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías en un fondo, y sus intereses; al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; los subsidios que otorga la Caja de Compensación Familiar, por la no afiliación; y las dotaciones o uniformes respectivos.

Dijo el apoderado de los accionantes que contra la demanda, sus prohijados interpusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones solicitadas y mala fe del demandante, y se pidieron pruebas que demostraron no deber suma alguna de dinero por las acreencias solicitadas, pues se efectuó el pago de las mismas como lo corroboraron algunas pruebas testimoniales; que el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Cúcuta dictó sentencia el 20 de junio de 2013, por la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, condenó a los demandados a reconocer y pagar al demandante una suma diaria de dinero no haber consignado en un fondo, sus cesantías; que la sentencia fue apelada, y al arribar el proceso a la segunda instancia, insistieron en la práctica de unas pruebas que, alegaron, no fueron tenidas en cuenta por al a-quo; que el tribunal se negó a ordenarlas, y no hizo uso de las facultades oficiosas en esa materia; que por esta razón aportó una certificación expedida por Protección Pensiones y Cesantías, con la que confirmó que en su sistema figura la consignación efectuada por el empleador (Hotel Dinastía) a nombre del demandante ordinario, con la cual demostraba el pago de las cesantías cobradas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 15 de agosto de 2014 confirmó el de primera instancia, pero mediante salvamento de voto un Magistrado consideró que habían suficientes argumentos para hacer uso de las facultades oficiosas en materia de pruebas, en lo referente al testimonio de la administradora de los establecimiento de los accionantes, y a la certificación expedida por la administradora de pensiones y cesantías Protección, donde se constató que los demandados pagaron las cesantías reclamadas en el proceso, al demandante.

Acusó a las accionados de omisión en la estimación de algunas pruebas; de no analizar un testimonio; y por considerar que solo la prueba documental era la indispensable para demostrar el cumplimiento de las obligaciones. Pidió que con el amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara «al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión, hoy, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral – para que ( ) profiera la sentencia en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia…», que en derecho corresponda.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción, ordenó vincular a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les concedió término para que ejercieran su derecho de réplica, si así lo consideraban. En ese tiempo, no se recibió escrito de contestación de los accionados o de los intervinientes.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás esta Sala ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se contrae a aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del dispensador de justicia en la definición del asunto sometido a su escrutinio, ha estado revestido de sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; menos, cuando las decisiones judiciales provienen del libre convencimiento formado como producto del estudio crítico del acervo probatorio, en virtud, precisamente, de esa autonomía e independencia, que otorga al fallador el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como ocurrió en este caso, y como pasa a verse: Pretenden los accionantes dejar sin efecto las sentencias dictadas por los accionados, esto es, la del el 20 de junio de 2013, por la Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Cúcuta que declaró probada parciamente la excepción de prescripción y condenó a los aquí accionantes al pago de una suma diaria de dinero como sanción por el cumplimiento de la obligación de consignar las cesantías de su trabajador en un fondo; y la de segunda instancia, fechada el 15 de agosto de 2014, por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la anterior.

Para ello alegaron que la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 constituye, en su caso, un doble pago de las cesantías, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas demostrativas de que ya se habían consignado y pagado al trabajador. Mediante la sentencia de primera instancia, acusada a través de este mecanismo excepcional, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para lo que aquí interesa, hizo un recuento de las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas a instancia de las mismas en el curso de la etapa respectiva y con ellas entró a tomar decisión; recordó, en el específico caso de las cesantías, que el empleador estaba obligado a consignar en un fondo las correspondientes al año 2006, a más tardar el 14 de febrero de 2007, y no lo hizo contrariando la ley.

El apoderado de los accionantes, al interponer el recurso de apelación hizo referencia a que se relacionó un comprobante de consignación de cesantías, respecto de los trabajadores que laboraron en 2006, incluido el demandante, pero tal documento no aparece en la relación discriminada de pruebas que hizo el Juzgado en la sentencia; por el contrario, además de que en ese fallo se dice, que se obtuvo una respuesta de la entidad Protección S.A., donde informa que el demandante no estaba vinculado con ella, con posterior a la decisión y al recurso de apelación, el 5 de julio de 2013, el apoderado elevó un derecho de petición a esa entidad, refiriéndose a una consignación de cesantías por el año 2006, efectuada el 24 de enero de 2007, y con el fin de que le expidiera la relación de las personas a quienes se les cancelaba dicho factor prestacional (folios 51 y 52 del cuaderno de tutela).

Y si bien, al folio 55 se observa una respuesta de la entidad PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, en el sentido de que en su sistema se registra un pago de esa fecha, no se explica a quién iba dirigido el mismo. Y no integra ni completa la prueba el cuadro visible al folio 57, porque está firmado únicamente por la administradora de los establecimientos de comercio en los que laboró el demandante.

En este punto es importante dejar claros tres aspectos relacionados con esa prueba: el primero, que la misma aparece después de la sentencia de primera instancia, luego no fue aportada oportunamente, negligencia que los accionantes no pueden trasladar, en manera alguna, a los falladores; la segunda, que esa documentación no prueba la consignación de las cesantías al demandante, en el fondo respectivo, pues contiene un valor superior total, sin que se haya demostrado que incluía las del trabajador demandante; y tercero, que no es prueba idónea, una relación de valores y trabajadores, sin ningún soporte, porque en el presente caso los empleadores son comerciantes, y como tales, están obligados a llevar contabilidad en debida forma, para que sirvan de prueba en litigio; luego a ella debieron acudir desde el mismo momento de la contestación de la demanda, si no tenían a su alcance la prueba emanada del fondo de cesantías.

Entonces, esa pasividad en materia de pruebas no podía enrostrársele a los entes judiciales, pues se trataba de un asunto en lo cual debió la parte interesada ser diligente, ya que lo que se observa es improvisación en la obtención de los datos mínimos necesarios para su recolección. Ahora, insistió el apoderado de la parte demandada (accionantes), en recaudar una prueba extemporánea ante el Tribunal que conoció la segunda instancia, pero este, en juiciosa consideración de lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que la no práctica de la misma no ocurrió sin culpa de la parte interesada como lo exige la norma.

Así, se concluye que los juzgadores ordinarios, individual y colegiado, no desconocieron pruebas que no hayan sido aportadas o recaudadas en la etapa correspondiente, como pretenden hacerlo creer los actores, por el solo hecho de que le dio a esos medios una inteligencia diferente a la que esperaban o pretendían, al intentar que se tuviera en cuenta el dicho de la administradora de los establecimientos de comercio en que trabajó el demandante, y el cuadro firmado por ella, como pruebas de dicha consignación. En ese orden, no pueden calificarse las decisiones acusadas, como vulneradoras de los derechos alegados por los interesados.

Esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. Se negará el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de MARÍA YOLANDA MONTOYA SOLANO y JHON HEROL MENDOZA MONTOYA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11