Radicación no 58182 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17098-2019 Radicación no 58182 Acta nº 45 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DALMIRO RAMÍREZ PACHECO actuando a través de apoderada judicial, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. «13001-31-05-004-2012-00028-06».
I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderada Judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil», los cuales considera vulnerados por la accionada. Se extrae del confuso escrito, que el gestor del trámite actuando por intermedio de su apoderado judicial, inició trámite ejecutivo a continuación del proceso ordinario, en el que solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $148.493.755, correspondientes a las mesadas pensionales causadas hasta el 1º de noviembre de 2015; más las que se siguieran causando, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Informa, que por auto del 12 de marzo de 2015, el juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, liquidó en favor de los demandantes las condenas y las costas del proceso por la suma de $13.499.432. Manifiesta, que a través de providencia del 5 de febrero de 2015, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, en favor de hoy accionante contra la UGPP, aduciendo que la solicitud de mandamiento de pago se había realizado antes de los 10 meses de haber quedado ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y además consideró que la UGPP no era la que debía responder por las obligaciones consignadas en la sentencia. Señala, que el 6 de mayo de 2016, el juez de primera instancia ante la nueva petición presentada por el apoderado judicial de la parte actora, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, en la suma de $83.251.802, en favor del demandante, por concepto de diferencias de mesadas pensionales y la indexación, más las que se siguieran causando hasta que la parte pasiva asumiera el pago directo de las mismas; decretó medidas cautelares con el objeto de garantizar el pago de la obligación, limitándolas hasta $124.811.703.
Indica, que el despacho declaró mediante determinación del 5 de octubre de 2016, el pago parcial de las sumas respecto a las agencias en derecho equivalente a $13.499.432; en esa providencia no se repuso la decisión contenida en el auto que libró mandamiento de pago y declaró improcedentes las excepciones formuladas por la entidad ejecutada, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; que el 26 de febrero de 2016, se liquidaron las costas por un valor de $7.379.218, corriendo traslado por el término de 3 días.
Expresa, que mediante providencia del 10 de agosto de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito, resolvió no acceder a la objeción de la liquidación de crédito presentada por la parte pasiva, y « declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la liquidación en concreto del monto pensional y de las costas del auto del 12 de agosto de 2015 »; que ordenó a CAPRECOM para que allegara con destino al proceso certificaciones de los valores por los cuales el señor Dalmiro Ramírez cotizó a los riesgos IVM a la entidad y a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, con el fin de obtener información clara y precisa de los últimos diez años.
Solicita se le protejan sus derechos fundamentales invocados; se deje sin efectos el auto del « 2 de septiembre de 2019», proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, al incurrir en errores de hecho y derecho como no tener en cuenta el precedente judicial para liquidar la pensión convencional de los trabajadores de Telecom, que las realiza con los salarios o rentas recibidas dentro de los últimos 10 años, conforme al artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; que se liquida la pensión con el IBC hecho como aportes a los riesgos IVM a través de Caprecom hoy UGPP (…); se le ordene a la Sala en comento, profiera auto que sustitutivo conforme a derecho y deje sin efectos los numerales segundo y tercero del auto del 10 de agosto de 2018.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término la Unidad de Pensiones Colpensiones, solicita la improcedencia de la tutela, en razón a que la decisión del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior censurado, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 10 de agosto de 2018. Aporta soportes varios. La apoderada de la parte accionante allega copia del auto del 10 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el del 2 de septiembre de 2019, emitido por la Colegiatura accionada.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifiesta, que la acción resulta ser improcedente al no haberse agotado todos los requisitos de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, para la procedencia de la misma contra providencias judiciales; toda vez que la determinación del 2 de septiembre de 2019, está en el marco de la legalidad y conforme lo dispone el artículo 66 del CPTSS, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante el cual se ajustó a las reparos concretos.
La inconformidad se basa en el auto proferido por la Magistratura, el que se soportó en las pruebas aportadas al proceso, la normativa vigente sobre la materia, y confirmó la decisión de a quo en declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, al encontrar errores en la liquidación de los créditos resultantes, al haberse determinado de manera incorrecta el valor de la mesada pensional del demandante.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informa, que en providencia del 10 de agosto de 2018, se confirmó la providencia dictada por esta agencia. En la alzada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, se presentó solicitud de aclaración de auto, la que fue resuelta mediante providencia del 24 de octubre de 2019, en la cual negó la aclaración. El Patrimonio Autónomo de remanentes de Telecom, solicita desvincularlo de la presente acción constitucional por no haber vulnerado derechos fundamentales II.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera, que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante se le protejan sus derechos fundamentales invocados; se deje sin efectos el auto del « 2 de septiembre de 2019», proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, al incurrir en errores de hecho y derecho como no tener en cuenta el precedente judicial para liquidar la pensión convencional de los trabajadores de Telecom, que las realiza con los salarios o rentas recibidas dentro de los últimos 10 años, conforme al artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; que se liquida la pensión con el IBC hecho como aportes a los riesgos IVM a través de Caprecom hoy UGPP (…); se le ordene a la Sala en comento, profiera auto que sustituya el anterior.
Evidencia esta Sala, que revisada la providencia objeto de censura, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Precisó el Colegiado enjuiciado, que conoce de la apelación de la providencia del 10 de agosto de 2018, conforme a los artículos 66 A y 65 del CPTSS, la cual presentó el apoderado judicial de la parte actora, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de marzo de 2015, por medio del cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad; que su decisión se sustentó en que se incurrió en un error al calcular tales valores, por cuanto, el despacho para hacerlo tomó en cuenta el formato de factores salariales visibles de folios 16 a 21 del plenario, debatido en el proceso ordinario, que la entidad encartada UGPP al dar cumplimiento a la sentencia judicial, liquidó el monto de la mesada pensional en un valor inferior al determinado por el juez de primer nivel, teniendo en cuenta como lo dice el contenido de dicha resolución la relación de aportes emitida por el FONCAP que conforma el IBL efectivamente cotizado a Caprecom, evidenciando que existe una diferencia amplia entre tales valores, a los tenidos en cuenta por el juez de primer grado; que la nulidad no se había saneado y que lo procedente era declararla en todo lo actuado, y solicitar a CAPRECOM que certificara los valores con los cuales había cotizado a dicha entidad para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante.
En ese contexto, el Tribunal consideró acertada la decisión atacada, pues como lo ordena el artículo 132 del CGP, al juez le corresponde al finalizar cada etapa efectuar el control de legalidad de las actuaciones surtida, ahora bien, es válido que el a quo al percatarse que los valores con los cuales liquidó la mesada pensional no corresponden exactamente al IBL del actor durante los últimos diez año, procede a corregir la actuación declarando la nulidad cuestionada; que la Magistratura difiere de lo afirmado por el apoderado del actor, pues al revisar las pruebas documentales se observó que se trata de los factores salariales percibidos por el demandante durante la prestación del servicio a CAPRECOM, sin corresponder exactamente al IBL realizado a la Caja de Previsión Social, para efectos del cálculo pensional, existiendo diferente entre un concepto y otro.
Al revisar el título ejecutivo, indicó que: expresa claramente la condena impuesta, siendo esta reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante a partir el 1 de noviembre de 2009, en el 75% del IBL cotizado a Caprecom dentro de los últimos diez años de cotizaciones debidamente indexadas conforme al IPC, es decir, no se trata de los valores devengados por el actor como salarios durante los 10 últimos años, sino del IBL hecho como aporte a los riesgos de IVM a la misma caja Caprecom, hoy UGPP como gante de a pensión. Continúo exponiendo el Tribunal accionado: En tal medida, se hacía imperioso la revisión de las actuaciones, tal como lo hizo el A quo, por tanto y en cuanto, la Nación es garante de la entidad encartada y la misma entidad fue la encargada por el Estado, para asumir todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de prima Media con Prestación definida que estaban a cargo de CAPRECOM, luego debe recordarse por ésta Sala que la ley autoriza expresamente tal control de legalidad de las pensiones que están a cargo del Estado, que de no realizarse en la etapa procesal y llegar a liquidarse diferencias de mesadas pensionales no ajustadas a la realidad o de proseguir la actuación tal como lo pretende el recurrente, llevaría a que,as adelante tenga que procederse a la revisión oficiosa y ajustar el momento de las diferencias si hay lugar a ello, pues como ya se dijo, es por expreso mandato de la ley, que debe hacerse este control oficiosa, y como quiera que fue en esta etapa procesal que lo advirtió era su deber subsanarlo, tal como lo dispuso en la providencia apelada.
La Magistratura censurada concluyó: Todo lo anterior, encuentra también sustento en el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto enseña que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y también en el artículo 48 del CPTSS, al disponer que el Juez laboral debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, por manera que siendo el debido proceso, como el derecho a la pensión derechos de estirpe iusfundamental, la decisión adoptada por el Aquo encuentra venero en esas normas relevantes.
Por lo anterior, a juicio de esta Corte, la decisión proferida por el Tribunal convocado la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegó la empresa accionante a través de su representante en el escrito de tutela.
Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó la decisión adoptada, no sólo con las preceptivas legales que en el ordenamiento jurídico regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2