CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17097-2014 Radicación n.° 38674 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA ELENA LONDOÑO SANÍN contra SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 3º LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el BANCO DAVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Martha Elena Londoño Sanín instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « garantías mínimo laborales», y el libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Davivienda S.A desde el 12 de abril de 1988 hasta el 6 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedida; que desempeñaba el cargo de informador con un salario promedio mensual $2.724.125; que el 1º de septiembre de 2010, se le notifico la terminación del contrato bajo el argumento de «(…) presunta violación de sus obligaciones en procedimientos de ubica y confronta»; que en el momento de efectuarse el despido sufría patologías que quedaron consignadas en el examen médico, «lo que impide que se materialice mi retiro sin el lleno de un requisito especial».
Señaló que el 21 de septiembre de 2010 presentó derecho de petición ante la entidad financiera, quien en respuesta dada a través de oficio del 20 de octubre siguiente, le informo que « (…) para que proceda la estabilidad laboral reforzada, se hace necesario valoración o calificación realizada por la junta, donde se determine exactamente las secuelas, específicamente las concernientes a la perdida de la capacidad laboral, situación que no acontece»; que a través de su apoderado judicial presentó acción de tutela la cual le fue negada por improcedente, confirmada en segunda instancia, y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Afirmó que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 8 de septiembre de 2010, sobre un salario base de $2’372.200, pero según la certificación del Coordinador Tercero Sucursal Barranquilla, el salario promedio al mes de septiembre de 2010, fue de 2’724.125; que el 5 de agosto de 2010 fue citada a diligencia de cargos y descargos, por una supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones, relacionado con un sistema o producto que apenas comenzaba a comercializarse en el mercado, y no supo la razón por la cual la despidieron después de 22 años de servicio ni ejercer el derecho de defensa ante la entidad bancaria Adujo que al serle practicado un examen médico de control, por «ardor estomacal y agotamiento», se le diagnosticó Enfermedad Acido-péptica, Síndrome de Colon Irritable, y estrés laboral, razón por la cual inició un proceso ordinario laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, pero por conformidad con el Acuerdo PSAA13-9909 del Consejo Superior de la Judicatura fue remitido al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, sin practicar las pruebas pendientes; que presentó entonces un incidente de nulidad, pero fue negado por auto del 12 de diciembre de 2013.
De manera ambigua y confusa planteó que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, pero se concedió el de apelación, en virtud del cual, el Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2014, reformando la de primer grado; que contra este fallo interpuso el recurso extraordinario de casación. Pidió que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por los accionados, el 28 de noviembre de 2013 y el 30 de octubre de 2014, y se les ordene retrotraer el proceso a la audiencia de trámite, y se proceda a la práctica de pruebas, se tramite la objeción interpuesta contra un dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación Por auto del 25 de noviembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
No se recibió respuesta dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede debilitarse por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, es impropio hacer uso del recurso constitucional, como pretexto para abolir la independencia del Juez, ya que esta también tiene rango superior, dado su carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la actora, a través del mecanismo constitucional de la tutela, que se dejen sin efecto las siguientes sentencias, proferidas por los accionados: la del el 28 de noviembre de 2013 por la cual, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, condenó al Banco Davivienda S.A., a cancelar a la demandante sus prestaciones sociales, por cesantías, intereses, primas y vacaciones, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la de fecha 30 de octubre de 2014, por la cual, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la anterior, en cuanto a la reliquidación de los intereses a las cesantías, y absolvió al demandado Banco Davivienda S.A. de la sanción moratoria.
Alegó la accionante que el Juzgado de primera instancia se abstuvo de resolver el incidente de nulidad propuesto, y basada en que se pretermitió una parte de la etapa probatoria; igualmente, que la misma conducta siguió el ad-quem en la segunda instancia. Y pretende que se deshagan tales providencias para que se retrotraiga la actuación a esa etapa, y se dé curso a la objeción presentada contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación; de las copias aportadas se deduce que en efecto, la interesada pidió la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para audiencia de juzgamiento, pero también se observa que en seguida, por auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado corrigió la situación que se le puso en conocimiento como viciada, y fijó fecha para audiencia de trámite en que se practicarían las pruebas; lo anterior indica que ante la petición de nulidad, no solo se le dio contestación, sino que se accedió a ordenar esa práctica de pruebas que había motivado la inconformidad.
No se aportó prueba de la actuación subsiguiente y aparece luego la sentencia de primera instancia (28 de noviembre de 2013), al día siguiente (29) de noviembre de 2013, presentó la accionante una nueva solicitud de nulidad, esta vez contra el auto que señaló la anterior fecha de fallo, pero con el mismo objeto; el Juzgado le contestó, que dada la extemporaneidad de esta nueva petición, pues la sentencia ya se había dictado y no era reformable por quien la profirió, se imponía conceder en su lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia; y en la segunda instancia, el Tribunal accionado, al abordar el estudio de la impugnación, manifestó sobre la mencionada nulidad que si bien se pudo haber incurrido en el vicio, por omisión en la práctica de una prueba, la parte interesada guardó silencio cuando se señaló fecha para juzgamiento, habiendo podido pedir la ilegalidad de ese proveído, y que, por tanto, le feneció la oportunidad antes de dictar sentencia. Por ello negó la nulidad planteada ante el a-quo.
Como puede verse, no asoma ninguna conducta censurable que amerite la intervención del Juez de Tutela y, teniendo en cuenta lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta de su objeto pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARTHA ELENA LONDOÑO SANÍN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10