CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17096-2014 Radicación n.°56999 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por NÉLIDA LIRIA MURILLO DE ORJUELA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere, en síntesis, haber interpuesto demanda reivindicatoria contra Álvaro Puentes Flórez por los inmuebles identificados con matrícula 50S-553185 y 50S-553186, demanda en la cual quedó establecido el lugar de domicilio de la parte actora, dirección que registraba en el directorio telefónico, sitio donde además, acudió el poseedor a intentar negociar los predios que le había prometido en venta.
Afirma que el señor Puentes Flórez propuso en su contra demanda de pertenencia por los mismos terrenos, sin informar su dirección de notificaciones, ni hizo gestión alguna por aportarla, razón por la cual no pudo participar en este proceso ni informar al juez que existió un proceso previo reivindicatorio que se vio frustrado porque Puentes Flórez había sido reconocido como tenedor.
Señala que el litigio precedente culminó con sentencia de 30 de octubre de 2009, acogiendo las pretensiones de la demanda. Asegura que ante tales circunstancias, formuló recurso de revisión respecto del citado fallo, con base en el num. 7 art. 380 del CPC, asunto conocido por el Tribunal accionado, quien lo declaró infundado, porque ella no probó que durante todo el proceso de pertenencia mantuvo la misma dirección que informó en el proceso primigenio reivindicatorio.
Aduce que la actividad « defectuosa » del colegiado quebrantó sus garantías fundamentales al imponerle una « carga de la prueba irracionalmente excesiva o comúnmente conocida como diabólica» y desconocer los elementos demostrativos obrantes en el expediente a favor de su causa y el precedente judicial referente a la carga de la parte demandante, en el momento de notificar.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se anule «la sentencia de 4 de junio de 2014» proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del referido recurso extraordinario de revisión. Que se ordene al operador judicial competente proferir una nueva sentencia en la que valore todo el material probatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a los hechos y fundamentos que obran dentro del expediente, el cual remitió en calidad de préstamo.
El Tribunal accionado, indicó, en suma, que se hizo un detenido estudio del asunto y se opuso a la prosperidad de la acción, porque con el fallo de 4 de junio 2014 se respetaron los derechos fundamentales de todos los sujetos inmersos en el proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que el sentenciador soportó su decisión en la valoración realizada de las pruebas recopiladas, examen del cual consideró procedente definir el caso de la forma como lo hizo, esto es, negando los pedimentos de la gestora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que para el caso en concreto no basta hacer un recuento abstracto de los hechos mencionados por el accionante y el accionado, sino que debió hacerse frente a esos hechos un análisis concreto de los cargos, porque de lo contrario las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, no terminarían siendo nada más que un saludo a la bandera y reitera las razones expuestas en el escrito petitorio.
Agregó que dicho de otra forma se solicitó al juez de tutela que analizara si era razonable o no que el Tribunal accionado hubiera impuesto la carga de aportar 773 pruebas para que se concedieran las pretensiones. Que si la carga impuesta para la prosperidad de las pretensiones es irrazonable, desproporcionada o diabólica, ella implica a su vez la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Que para estudiar el cargo formulado en la tutela, no resultaba pertinente analizar las pruebas recaudadas, sino las pruebas que el Tribunal accionado dice que debió aportar la parte actora, pues con esa exigencia, es donde se cometió la arbitrariedad; que no se hizo una valoración sobre cuáles fueron las pruebas recopiladas, las que se tuvieron en cuenta y las que no. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se anule la providencia de 4 de junio de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado, argumentó suficientemente su providencia del 4 de junio de 2014, y entre otras razones, expuso: Ciertamente, la gerente de servicio al cliente de Publicar-Carvajal Información S.A.S. certificó que: “el registro encontrado en la sección de páginas blancas residenciales” de “la edición 2007-2008” corresponde a “Murillo Orjuela Nélida L. Cr 53 114-44” (fl.379) aunque se advierte que este nombre difiere del de la recurrente Nélida Líria Murillo de Orjuela, como en el presente asunto lo anotó la parte demandada, al menos en relación con el último apellido mencionado.
( ) Pero ocurre que la impugnante no alegó y tampoco demostró que ese fuere el lugar en donde recibiría notificaciones durante el lapso comprendido entre la fecha en que se radicó la demanda en el proceso de pertenencia N°043-2007-00519-00 (23 de agosto de 2007) y la data en que allí se profirió la sentencia objeto de revisión (30 de octubre de 2009) Nótese que si bien en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado por Nélida Líria Murillo de Orjuela, ésta informó que recibía notificaciones “en la Transversal 38 114-44 de Bogotá”, tanto en su demanda (fl.80) como en el interrogatorio de parte que absolvió (fl.110), lo cierto es que esa esa manifestación la hizo el 5 de julio de 1989 y el 18 de abril de 1991, es decir, con mucha antelación a la data antes aludida.
(…) En este orden de ideas, fuerza concluir que la recurrente nada probó en punto de los supuestos sobre los que edificó la causal de revisión deprecada con lo cual incumplió la carga de la prueba que le correspondía a ese extremo del litigio (art.177 C.P.C.), porque no acreditó fehacientemente que el demandado conociera la dirección de la demandante para cuando instauró la pertenencia, no siendo suficiente con la sola manifestación efectuada en el escrito de alegatos de conclusión en el sentido de que “ El predio reportado como dirección de notificación por mi mandante en el proceso de pertenencia, es el mismo que tiene actualmente.” No sólo porque a nadie le es permitido el privilegio de que su sólo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones, sino por cuanto que de todas maneras en el plenario no se encuentra demostrado que “la Trans. 38 No. 114-44 de Bogotá DC (nomenclatura actual Krr,53 N°114-44)” fuere el lugar en donde Nélida Líria Murillo de Orjuela recibía notificaciones durante el lapso comprendido entre la fecha en que se radicó la demanda en el proceso de pertenencia N°043-2007-00 (23 de agosto de 2007) y la data en que allí se profirió la sentencia objeto de revisión (30 de octubre de 2009), lo cual no se comprueba con la sola certificación expedida en este trámite por Publicar.
Carvajal Información S.A.S, pues con esta lo que se probaría sería, a lo sumo, que “efectivamente ella si estaba en el directorio telefónico de ese año” (fl. 512). Nada menos, pero nada más. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
Además, no se observa vulneración del derecho a la igualdad, por la no aplicación del precedente jurisprudencial a que hace relación la accionante, toda vez que obedece a supuestos de hecho distintos a los del asunto aquí planteado. De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la impugnante.
Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente la providencia que puso fin a la controversia para concluir que no se logró acreditar fehacientemente que el demandado conociera la dirección de la demandante para cuando instauró el proceso de pertenencia. En ningún momento se advierte que la autoridad judicial acusada haya exigido a la accionante 773 pruebas para que prosperaran sus pretensiones, pues esta afirmación no pasa de ser una apreciación subjetiva de la tutelante.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales que, conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11