Radicación no 87261 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17095-2019 Radicación no 87261 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JEFFERSON DUQUE HOYOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso que mediante sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Octavo Penal Municipal de Cali, fue condenado a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 3.357.33 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en calidad de cómplice, y por hurto por medios informáticos o semejantes.
Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo de fecha 10 de octubre de 2017, confirmó la decisión del juez de primer grado, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación; empero que dicho recurso fue inadmitido el 26 de septiembre de 2018. Relató que por medio de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma oficiosa resolvió casar parcialmente la sentencia, a fin de excluir la «circunstancia de agravación punitiva específica de que trata el artículo 241 del Código Penal (…) fijando la pena de prisión en 252 meses».
Reprochó el accionante, que las autoridades judiciales censuradas, realizaron una indebida valoración del caudal probatorio, pues de las mismas se evidenciaba que no colaboró en ningún momento con el secuestro ejecutado, razón por la que de forma oficiosa debieron pronunciarse frente a ello; además de cuestionar, que aun cuando presentó ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal, dicha agencia, se abstuvo de acceder a su requerimiento.
Por lo anterior, solicitó « se case en su integridad oficiosamente » la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado, o de forma subsidiaria, se ordene al Procurador Delegado en lo Penal « efectúe la solicitud de insistencia de casación de la sentencia ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término otorgado, las partes accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción, pues para el efecto, afirmó «parados en la «casación» que planteó Jefferson, es palpable cómo en ésta no se formuló ningún cargo dirigido a combatir la hermenéutica a la que llegó el ad quem respecto del campo factual».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible de folios 200 a 203, reiterando la solicitud de resguardo, bajo los mismos argumentos expuestos en su demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, persigue el promotor de la acción que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que en su lugar, se case en su integridad la sentencia proferida por el Ad quem, y por ende, se le exonere de la condena impuesta, ante la indebida valoración probatoria realizada por los juzgadores.
Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para denegar el amparo deprecada; lo anterior, por cuanto es evidente que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso extraordinario, fue inadmitido dicho mecanismo con proveído del 26 de septiembre de 2018, bajo la siguiente consideración: Entendiendo que lo pretendido por el censor es la invalidación de la actuación, la Sala advierte que el libelista no solo desatendió el principio de taxatividad, al no enunciar la causal de nulidad específica que sustenta el ataque, de las consagradas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, sino que, tampoco identificó si se trataba de un vicio de estructura o de garantía. No obstante lo anterior, la cuestionada Sala de Casación Penal de esta Corporación, en dicho proveído al advertir la vulneración de las prerrogativas constitucionales del quejoso, de forma oficiosa ordenó su estudio, mismo que se llevó a cabo mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, en virtud de la cual la homóloga Sala de Casación Penal, dispuso casar parcialmente la sentencia del Tribunal, al encontrar una incongruencia entre la acusación y la sentencia. Conforme lo anterior, es claro que al actor, al interior del proceso penal, se le respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que, aun cuando desaprovechó el mecanismo jurídico que tenía a su alcance, pues la demanda de casación que presentó fue inadmitida, y de otra parte, lo alegado en esta acción de tutela no fue sometido a debate en el mentado recurso extraordinario, pues el ataque se circunscribió a cuestionar la falta de defensa técnica al interior del proceso, lo cierto es que, la censurada autoridad judicial, de oficio, garantizó los derechos transgredidos por los juzgadores de instancia, casando parcialmente la sentencia del Adquem, al encontrar vulnerado el principio de congruencia y legalidad de las penas.
Así las cosas, es claro que al haber desaprovechado el accionante, el escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que se insiste, el operador judicial enjuiciado, garantizó el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, al tramitar la demanda de forma oficiosa.
Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº87261 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 1 9