Radicación no 87347 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17093-2019 Radicación no 87347 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que junto a sus hijos, crearon la sociedad Ruiz Madrid, a la cual aportó sus bienes, lo que le permitió ser la socia mayoritaria; que dicha compañía interpuso en su contra demanda de restitución de tenencia, en relación a un bien inmueble.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, quien mediante sentencia del 4 de abril de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Explicó que dentro trámite del recurso de alzada, su apoderado recusó a la magistrada a la que le correspondió el conocimiento del proceso, conforme a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que su imparcialidad se vio afectada en tanto como equipo de trabajo tiene a un abogado asesor grado 23, que actuó como Juez de primer grado en el proceso censurado.
Narró que el Ad quem, sin acatar lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, no remitió la actuación al superior funcional para que decidiera, sino que «le trasladó el estudio de la misma a otro magistrado que en ese momento actuaba en la misma sala», resolviendo en audiencia rechazar la recusación presentada, y ordenando la sustentación del recurso de alzada, para finalmente confirmar la decisión del operador judicial de primer grado, mediante sentencia del 8 de octubre del presente año. Reprochó la tutelista, que la autoridad judicial enjuiciada, vulneró sus garantías fundamentales invocadas, pues en su criterio pasó «por alto el artículo 143 de la Ley 1564 de 2011 que establece que en caso de rechazo de la recusación, quien decide es el Superior, más no el mismo juez recusado».
Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, se «ordene al Tribunal que cumpla con lo que establece el artículo 143 del Código General del Proceso y que ante el rechazo de la recusación remita el expediente al superior para que éste decrete las pruebas pertinentes si lo considera procedente y resuelva»; así mismo, que se «examinen las pruebas con las cuales fue fallado el proceso en primera y segunda instancia por que constituyen vía de hecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la magistrada del Tribunal Superior de Buga, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que en la providencia cuestionada se consignaron los motivos de la decisión, a la cual se remitió. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 91, en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en su demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en razón a que considera que de la recusación que presentó contra el funcionario de conocimiento, no se dio el trámite estipulado en el artículo 143 del Código General del Proceso, pues fue rechazada su solicitud sin que se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados en la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo, pues la misma tuvo sustento en la estricta aplicación de lo reglado en el artículo 143 del Código General del Proceso, que no dispone la remisión del expediente al superior funcional, así mismo, por cuanto no se advierte irregularidad alguna en la determinación de declarar infundada la recusación, toda vez la acusación aducida, no se encuentra enlistada en las causales legales establecidas en la Ley.
Así, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la solicitud de recusación presentada inició señalando que « si se esgrime que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juez 1º Civil del Circuito de Tuluá (…), quien desde el 30 de agosto de 2019 funge como abogado asesor del despacho de la suscrita, sin ubicar dicho supuesto (…) en alguna de la causal de recusación que son las que ventilan también los impedimentos», lo que le permitió reitere el conocimiento del asunto, para así agregar que pese a que « es cierto que el citado servidor judicial es ahora el abogado asesor de esta sala singular, y para el conocimiento de los presentes, especialmente de la demandada, es preciso advertir que en los despachos no solamente hay abogado asesor sino también auxiliar de magistrado».
Finalmente, de acuerdo a los pronunciamientos realizados por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, concluyó: [N]o se aceptará la solicitud elevada por la parte demandada y apelante, pues quedó claro, a partir de las consideraciones vertidas, que en mi caso, como titular de la sala primera de decisión civil familia de esta corporación, que como ustedes lo ven, actuamos también con otros dos compañeros magistrados, yo no actúo sola; significa que si algún desequilibrio o un sesgo pudiese presentarse, tenemos dos compañeros que garantizan la imparcialidad y la buena fe en nuestras decisiones, las cuales como les digo, no tienen por qué estar puestas a prueba en estos momentos.
(…) En mérito de lo expuesto, y advertidos estos mismos presupuestos, en punto del memorial que hicieron llegar hace unas horas, pidiendo mi recusación, es de advertir, en punto de lo primero, que no acepto la solicitud de remitir el expediente a otro despacho impetrada por la demandada recurrente y ni tampoco acepto motivo alguno de recusación, por lo cual la recusación, en los términos del artículo 142 del código general del proceso la rechazo de plano».
No obstante lo anterior, la servidora judicial censurada, en aras de garantizar su actuación, procedió a pasar el asunto al funcionario que le seguía en turno, en aplicación de lo reglado en el inciso 4º del artículo 143 del Código General del Proceso, quien declaró infundada la recusación, tras señalar: Pues bien, no hay mucho que decirle para coincidir con el planteamiento de la magistrada sustanciadora, en el sentido que ese hecho no está contemplado como causal de impedimento y por ende de recusación. Las causales de recusación, lo ha dicho incesantemente la doctrina y la jurisprudencia, son taxativas, son restrictivas, el juez no se puede ir, y nosotros somos jueces solo que colegiados, el juez no se puede ir sustrayendo de su toga, de administrar justicia porque se sintió incomodo, o porque el apoderado lo miró mal o por cualquier circunstancia, Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11