Radicación no 87237 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17091-2019 Radicación no 87237 Acta 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS RUBIO JAIMES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, defensa, al mínimo vital, a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, manifestó la quejosa que el 15 de noviembre de 2017, promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y de alimentos, pretendiendo alimentos provisionales en cuantía de $4.000.000 mensuales.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, quien no accedió al monto requerido de la cuota alimentaria provisional, razón por la cual agotados los recursos de Ley, promovió acción de tutela la cual fue concedida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, y en cumplimiento del fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 8 de noviembre de 2018, fijó la cuota alimentaria en cuantía de $4.000.000, mensuales.
Narró que, con fundamento en lo anterior, promovió proceso ejecutivo de alimentos Omar Rodríguez Silva, para lo cual requirió se librara mandamiento de pago por las cuotas alimentarias causadas y no canceladas a partir de noviembre de 2017 y hasta agosto de 2018, por valor de $4.000.000, y desde septiembre de 2018 a noviembre de 2018, en cuantía de $3.200.000.
Expuso que el Juez de conocimiento, mediante auto del 8 de abril de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $21.600.000, por las cuotas causadas y no pagadas correspondientes al mes de julio de 2018 a noviembre de 2018, y abril 2019, junto con las cuotas que continuaron causándose y hasta verificar el pago total de lo adeudado, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación. Señaló que, en virtud de la providencia del 3 de mayo de 2019, el Aquo no repuso la anterior decisión, y de otro lado, negó el recurso de alzada tras advertir que por ser un proceso ejecutivo con ocasión a una cuota de alimentos provisionales fijada en proceso de divorcio, la naturaleza del mismo es de única instancia; proveído contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Indicó que el Juez cognoscente, mediante auto del 22 de mayo de este año, resolvió no reponer la decisión; así mismo, el cuestionado Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 16 de julio de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación. Reprochó la tutelista, la decisión de la autoridad judicial cuestionada de negar librar mandamiento desde la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo reglado en los artículos 421 del Código Civil y el 397 del Código General del Proceso, «ni porque, contrario a lo previsto en el último de los citados artículos, en este caso no era aplicable el expreso mandato de tramitar el cobro de los alimentos provisionales en el mismo expediente donde se fijaron».
Por lo anterior, requirió «se deje sin valor ni efectos la providencia de 8 de abril de 2019 del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que negó la orden de pago por los alimentos provisionales causados entre noviembre de 2017 y junio de 2018, así como el proveído de 3 de mayo siguiente del mismo despacho judicial que negó reponer aquella decisión y conceder el recurso de subsidiario de apelación, lo mismo que el auto de 16 de julio de 2019 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior que declaró bien denegada la alzada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, los convocados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar de las autoridades censuradas no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 81 a 82, insistiendo en la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por los funcionarios judiciales censurados, con ocasión de la negativa de librar mandamiento de pago en su favor, respecto de las cuotas alimentarias causadas a partir de la presentación de la demanda de divorcio, así como la determinación de declarar bien denegado el recurso de apelación. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las autoridades judiciales censuradas, toda vez que no se observa que las decisiones cuestionadas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, se observa que la decisión del juez de primer grado, en virtud de la cual se negó librar mandamiento de pago en favor de la quejosa, en relación a las mesadas causadas desde la presentación del proceso de divorcio, por concepto de la cuota alimentaria provisional, tuvo sustento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo surgió solo con ocasión de la fijación de la cuota alimentaria provisional desde junio de 2018; así mismo la determinación del Tribunal enjuiciado de declarar bien denegado el recurso de apelación, se soportó en los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia y por ende no procede el mecanismo de alzada, providencias que fueron edificadas de conformidad con las normas aplicables al caso, y de las pruebas obrantes en el expediente.
Así, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, inició señalando respecto de la pretensión de la demanda de librar mandamiento de pago desde noviembre de 2017, al tenor de lo regalado en el artículo 421 del Código Civil, que la demandante carece de título ejecutivo desde dicha fecha, toda vez que « si bien desde la presentación de la demanda se solicitaron alimentos provisionales a favor de MARIA INES RUBIO solo hasta la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad el 28 de junio de 2018 modificada en providencia de 8 de noviembre del mismo año por tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le concedieron dichos alimentos».
Para finalmente, concluir que: Como quiera que el Tribunal Superior de esta ciudad y la Corte Suprema de Justicia decidieron fijar como cuota provisional de alimentos a favor de las señora MARIA INÉS RUBIO la suma de $4’000.000 es dicha decisión la que constituye el título ejecutivo base del recaudo, por tanto lo pretendido por la actora solo se puede ejecutar desde su existencia, es decir, desde junio de 2018».
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto al proveído por medio del cual resolvió el recurso de queja, que declaró bien denegado el recurso de apelación, advirtió que los jueces de familia conocen en única instancia de los proceso «de la fijación, aumento, disminución y exoneración, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias», razón por la cual, pese a que el proceso ejecutivo de alimentos fue promovido con ocasión del juicio de divorcio, lo cierto es que ello no hace que se pierda la naturaleza compulsiva.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que las conclusiones a las que arribaron los funcionarios enjuiciados, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando las autoridades judiciales encartadas, edificaron sus decisiones de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11