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STL17091-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17091-2014 Radicación n.°57007 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por MARLENY PÉREZ DE PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 16 de diciembre de 2009, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Conquistadores S.A., para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su hijo Juan Carlos Pérez.

Señala que el 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia de primera instancia, donde se acogieron las pretensiones de la demanda. Que apelada la anterior decisión, en proveído de 6 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso interpuesto por la parte demandada. Que mediante de auto de 19 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar, por el término común de cinco días.

Afirma que el proceso fue ingresado al despacho para dictar sentencia de segunda instancia desde 12 de marzo de 2013. Sostiene que los días 3 de junio y 3 de julio del presente año, radicó sendos memoriales en los que pidió dar aplicación al artículo 124 del C.P.C., esto es, remitir el expediente al Magistrado que siguen en turno, por cuanto habían transcurrido más de 17 meses sin que se dictara sentencia. Advierte que como aquellos memoriales no fueron atendidos, el 25 de julio de 2014 presentó derecho de petición solicitando se le informara las razones por las que no se le había dado aplicación al reseñado precepto legal.

Que en su criterio, la Magistrada que asumió conocimiento en segunda instancia del mencionado proceso vulneró sus derechos fundamentales deprecados, porque transcurrido ampliamente el término legal para dictar sentencia no ha emitido pronunciamiento alguno, ni tampoco ha remitido el expediente al magistrado que le sigue en turno, lo cual le causa perjuicios económicos y morales.

Por tanto, solicita que, dada la mora judicial, se dé aplicación al artículo 124 del CPC o 121 del CGP, de manera que se remita el referido proceso al magistrado que le sigue en turno, porque ya han transcurrido más de 17 meses sin que se dicte sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado, hizo un recuento de las actuaciones, para lo cual señaló que el 12 de marzo de 2013 se pasó el expediente a Despacho por la Secretaría, indicando que existe solicitud de audiencia del artículo 360 del CPC.

Agrega que vale advertir que para efectos del artículo 124 del CPC, el proceso se ingresa al Despacho en la fecha que pasa de la Secretaría con la solicitud de audiencia del art. 360 del CPC, para la cual se fija fecha una vez se acerque el turno correspondiente; que al referido proceso le antecedían varios procesos con solicitud de audiencia, pero fueron remitidos desde el mes de mayo del año en curso al Tribunal Superior de Antioquia, en cumplimiento de medidas de descongestión, donde permanecen sin ningún trámite, ya que dicho Tribunal se ha negado a conocer los referidos asuntos.

Que para proferir fallo, debe cumplirse primero con la audiencia del art. 360 del CPC, por lo que se procedió a señalar fecha para el 9 de octubre de 2014, a partir de las 10:30 a.m., y una vez evacuada la audiencia se registrará el proyecto de decisión y se convocará a Sala para discutirlo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 25 de septiembre de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez que, dentro del plazo de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esa providencia, proceda a registrar el proyecto de fallo y convoque dentro de los cinco (5) días siguientes a la Sala de Decisión para que desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, según corresponda.

Además, dispuso que «la Secretaría remitirá copia de la presente resolución y dispondrá el envió de copias de esta providencia con destino a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la primera para que realice inspección al despacho de la accionada, diagnostique las causas de la tardanza y se adopten las medidas correspondientes, y la segunda para que investigue la posible incursión de la funcionaria en una desatención de las normas disciplinarias.» Para ello consideró, que: En este caso, entonces, debe concederse la protección constitucional reclamada, porque no existe prueba de una justificación de la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta queja se solicita se ordene proferir.

Ciertamente, de la revisión del registro de actuaciones del proceso mencionado, se observa que la autoridad superó, con holgura, el término de cuarenta días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de la Sala, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 12 de marzo de 2013, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía. Además, se evidencia que el caso sometido a consideración (un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual) no reviste un grado de complejidad que explique la tardanza en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada ponente del asunto objeto de la queja constitucional, la impugnó, para lo cual señaló que al dar respuesta a la acción de tutela informó que no era posible registrar proyecto de sentencia y convocar a la Sala de Decisión en el citado proceso, por cuanto existía solicitud de fijación de audiencia del art. 360 del CPC, formulada por el apoderado de la demandada Clínica Conquistadores S.A., para la cual se fijó como fecha el 9 de octubre de 2014 a las 10:30 a.m. Añadió que la audiencia del art. 360 del CPC fue realizada en la fecha señalada, lo cual acredita con la copia que anexa; que por tanto antes de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia se habían realizado las gestiones tendientes a cesar la vulneración de que se acusa, por lo que se configura un hecho superado.

Con posterioridad, remite oficio donde acredita el cumplimiento de la orden de tutela, pues señala que fue registrado el proyecto de sentencia el 10 de noviembre del año en curso y se fijó aviso convocando a Sala de Decisión para el próximo 13 de noviembre a partir de las 10:30 a.m. Se anexa constancia de registro de proyecto emitida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el aviso de citación a la Sala de Decisión. Mediante oficio recibido el 25 de noviembre de 2014 la autoridad judicial accionada allegó copia de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 dentro del referido proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala de la revisión a la documental allegada al expediente que el 10 de noviembre de 2014 la autoridad judicial accionada registró el proyecto de sentencia y al día siguiente fijó aviso convocando a Sala de Decisión para el 13 de noviembre del presente año. Además consultado el registro de actuaciones del referido proceso se evidencia que efectivamente se profirió sentencia en la fecha señalada, la cual se notificó por edicto el 21 de noviembre siguiente, información que se constata con la copia de la sentencia allegada por la autoridad judicial accionada, por lo que ciertamente se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado completamente la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, se reitera que es claro que se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que la decisión pretendida por la actora, fue dictada el 13 de noviembre de 2014; por ende si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el pretenso acto violatorio motivo de la acción. Y por sustracción de materia debe finalizar cualquier actuación. En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY PÉREZ DE PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Magistrada Ponente Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su lugar denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11