Radicado n° 58124 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17090-2019 Radicación n.° 58124 Acta Extraordinaria nº 96 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ESTHER CORREDIN BARACETA actuando a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite en el que se ordena vincular al SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con la radicación No. «110000131050172017-00658-01» I.
ANTECEDENTES La señora Esther Corredin Baraceta actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a una vida digna, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas Para el efecto indica, que se encuentra en delicado estado de salud; que nació el 7 de diciembre de 1849, y actualmente tiene 70 años de edad; que fue compañera permanente por más de 38 años, con el causante ALFREDO LÓPEZ; que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional desde el 15 de septiembre de 2011, la que fue negada el 14 de marzo de 2015, porque fue concedida a la señora Josefina Gómez de López, mediante resolución No. 007612 del 25 de febrero de 2011.
Manifiesta, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, con radicado No. 11001310502020150098101, para el reconocimiento de cuota parte de pensión de sobreviviente y/o pensión completa por el fallecimiento de la señora Josefina Gómez de López, el 26 de octubre de 2014.
Expone, que se profirió sentencia de primera instancia en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, en la cual señaló: 1) DECLARAR que la señora ESTHER CORREDIN es beneficiaria de la pensión de sobreviviente conforme lo dispone el artículo 47 de la L.100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la ley 797 de 2003, con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo López (q.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2) CONDENAR a los herederos determinados e indeterminados de JOSEFINA GÓMEZ DE LÓPEZ que restituyan de la herencia recibida, SIN BENEFICIO DE INVENTARIO, la cuota parte correspondiente al 73% de la pensión de sobreviviente recibida por JOSEGINA GÓMEZ DE LÓPÈZ, mes a mes desde la fecha del fallecimiento del causante señor ALFREDO LÓPEZ hasta el 26 de octubre de 2014, fecha de fallecimiento de la señora JOSEFINA GÓMEZ DE LÓPEZ GÓMEZ, a la señora ESTHER CORREDIN, conforme a los considerandos de la parte motiva. 3) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora ESTHER CORREDIN, en calidad de compañera permanente supérstite con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo López, el 100% de la mesada pensional, desde el 26 de octubre de 2014, fecha del fallecimiento de la señora JOSEFINA GÓMEZ DE LÓPEZ, junto con las mesadas adicionales y con los respectivos reajustes de ley debidamente indexado mes por mes hasta el momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE, 4) Costas a cargo de las demandadas.
Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de 2 smlmv a cuota, parte, fallo que fue apelado en su instancia. […]. Informa, que en fallo de segunda instancia del 9 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: 1) REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en su lugar se condena a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a ESTHER CORREDIN BARACETA, el 71.15% de las mesadas de pensión causadas entre el 23 de abril de 2010 y el 26 de octubre de 2014, 2) REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia de primera, en cuanto dictó condena en costas contra los herederos indeterminados de JOSEFINA GÓMEZ DE LÓPEZ, para en su lugar absolver a estos demandados de dicha condena. 3) CONFIRMAR la decisión de primera instancia en todo lo demás, 4) Sin costas en la apelación. Indica, que la liquidación de costas quedó debidamente ejecutoriada y aprobada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tasadas por secretaria en un valor de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos M.I. ($1.656.232.00), a cargo de Colpensiones.
Expresa, que el 8 de julio de 2019, se radicó oficio ante Colpensiones con las respectivas COPIAS AUTENTICAS de las sentencias y poder, solicitando el reconocimiento y pago de PENSION y cuota parte de pensión de sobrevivientes a la accionante, quedando comprometidos a dar solución dentro de los 4 meses siguientes, hoy en el quinto mes, no se ha producido el pago, ni se ha cumplido con las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de esta ciudad -Sala Laboral-, situación que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, Señala que radicó oficio ante el Juzgado 20 laboral del Circuito, el 16 de agosto de 2019, solicitando el cumplimiento de las sentencias para seguir adelante con la ejecución, el cual lo remitió a compensación el 20 de septiembre de esta data, sin surtirse el trámite de adjudicación Peticiona la accionante, que se le amparen sus derechos fundamentales invocados; que a través de la Corte Suprema de Justicia, se le ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, efectuar el trámite del proceso ejecutivo en razón a que se radicó petición 16 de agosto de este año; de igual manera, que Colpensiones consigne en el Juzgado en mención los valores respectivos al reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobreviviente en el 71.15% de la mesada pensional causada entre el 23 de abril de 2010 y el 26 de octubre de 2014; y a su vez, consigne el valor adeudado por costas en una suma de $1.650.232.
Por providencia del 2 de diciembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término Colpensiones manifestó, que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de subsidiariedad; que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral- del 9 de abril de 2019, fue ejecutoriado el 18 de junio de igual data, encontrándose la entidad dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplado en citado marco normativo (art. 39 de la ley 489 de 1998).
El Juzgado veinte Laboral del Circuito de Bogotá, aporta el expediente en calidad de préstamo. E indica que el apoderado judicial del accionante radicó petición de continuar con la ejecución de la sentencia, la cual quedó radicada bajo el Número 2019-824, pendiente de ordenar librar mandamiento de pago, siempre y cuando se reúnan los requisitos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura que la Administradora de Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, no ha dado cumplimiento a la sentencias proferidas por el Juzgado Veinte laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de fechas 11 de marzo de 2019, y 9 de abril de igual calenda, respectivamente, en consecuencia, radicó en 20 de agosto de este año, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, petición de iniciar el proceso ejecutivo laboral, el cual fue enviado a compensación el 20 de septiembre del año que avanza.
Pues bien, se evidencia al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, que el 20 de noviembre de este año, fue radicado el « proceso ejecutivo »por reparto al estrado judicial en mención, encontrándose claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que esta en trámite el proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá inicie el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. « 11001 031 05 020 2019 00842 00 », radicado por reparto el día 20 de noviembre de 2019, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3