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STL1709-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1709-2024 Radicación n.° 105889 Acta 3 Bogotá, D.C. siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSELIA LÓPEZ DE OSPINA y LUZMILA OSPINA LÓPEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantaron en contra de la Sala CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito primigenio y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Hernando Hernández Suárez promovió un proceso de pertenencia en contra de Benjamín Ospina Arboleda.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda en auto del 13 de octubre de 2017. El 25 de abril de 2018 las aquí actoras comparecieron al asunto como cónyuge sobreviviente e hija de Ospina Arboleda, quien falleció el 22 de junio de 2003. El despacho de conocimiento, el 12 de mayo de 2022, declaró que el demandante había adquirido por prescripción adquisitiva el dominio y desestimó las pretensiones de la acción reivindicatoria presentada como demanda de reconvención. La parte demandada contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 20 de octubre de 2023, confirmó la determinación de primer grado.

Las promotoras manifestaron que se hicieron parte del juicio en su calidad de cónyuge sobreviviente y heredera del demandado, pidiendo para la sucesión del causante, la que no se había iniciado; que el demandante indicó en el juicio que desde 1994 ingresó a los inmuebles y que desconocía herederos determinados o indeterminados del causante.

La tutelantes anotaron que en el juicio se nombró curador que contestó sin oponerse; que con las pruebas se demostró que el demandante ingresó como tenedor, pero no se tuvieron en cuenta dichos medios de convicción y tampoco se valoró que el actor adujo que no había pagado el predial. Las memorialistas afirmaron que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho ya que se dictaron providencias contrarias a derecho, que conculcaban sus garantías esenciales ya que se desprotegía a una viuda sin el patrimonio que le correspondía de la sociedad conyugal, por lo que desconoció la igualdad, la parte débil del proceso, invirtiendo la carga de la prueba y sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable para el asunto de marras.

Finalmente, las petentes expusieron que los jueces de instancias estaban en la obligación de interpretar la demanda, pero no de reemplazarla; que el demandante ocultó la verdad y actuó de mala fe ya que el allí actor solo realizó mejoras después de presentar el juicio. Asimismo, no se apreciaron las declaraciones de testigos ni como aquel ingresó a los bienes.

Y que los despachos judiciales « acomodaron las prueba[s] a favor del demandante ». Corolario de lo anterior, las accionantes pidieron proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, dejar sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2023 dictada por la corporación accionada, con el fin que se emitiera un nuevo pronunciamiento, en el que se resolviera la apelación de acuerdo a la ley y la jurisprudencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que los fundamentos para adoptar la determinación criticada se hallaban contenidos en la parte motiva de la misma, los cuales estaban ajustados a las normas y jurisprudencia; que la providencia fue debidamente motivada, sustentada en derecho y se valoraron las pruebas en conjunto y que no había conculcado las prerrogativas fundamentales de los accionantes o incurrido en vías de hecho.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link del expediente criticado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 29 de noviembre de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión confutada y consideró que « la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla (sic) recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2023 dictada por la corporación accionada, con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se resolviera la apelación de acuerdo a la ley y la jurisprudencia. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanja el asunto.

En esa oportunidad, el colegiado hizo referencia a la prescripción adquisitiva del dominio, sus presupuestos y la jurisprudencia, para señalar que: En el evento en que la persona que acude al proceso acepta como es el caso del demandante, haber ejercido en principio actos de tenencia sobre el bien objeto de la Litis, se encuentra en la obligación de señalar como demostrar los actos constitutivos de la mutación de su anterior calidad de cuidador a poseedor, y el momento concreto de tal viraje, a fin de establecer a partir de cuándo se ejercieron los actos de señor y dueño. En ese sentido, la autoridad judicial accionada refirió que en el caso, la parte apelante aseguró que no se realizó una debida valoración probatoria, por lo que procedió a estudiar las probanzas obrantes en el proceso y determinó: Efectivamente el señor Hernando Hernández Suarez ingresó al bien con el permiso y la anuencia del propietario, de manera que el inicio de su relación material con el inmueble no se dio con ocasión que éste se considerara dueño, y por el contrario admitió que su presencia en el lugar, tuvo origen en dicha situación, de manera que, como se indicó anteriormente, el mismo estaba obligado a señalar y acreditar los presupuestos relacionados con la configuración de la interversión del título.

Bajo esa misma senda, el colegiado advirtió que en la diligencia de inspección judicial celebrada el 22 de febrero de 2022, «se escuchó el testimonio de los señores Marco Tulio y Karen Lorena González, indicaron ser arrendatarios»; además, que todos los testigos indicaron: Conocer a Hernando Hernández Ospina y que era la persona que arrendaba el inmueble, que es quien ha venido haciendo las mejoras en el inmueble objeto del proceso, el testigo Orlando Antolínez Gómez, quien dijo ser amigo del actor desde hacía unos 40 o 45 años, que es quien ha estado al frente de esos predios, que ha venido haciendo mejoras, Indagado el testigo sobre si sabía desde qué fecha se fue el señor Benjamín Ospina del inmueble dijo “…Que en el 91 no volvió”.

El despacho cuestionado, igualmente, señaló que los testigos solicitados por la parte demandada no tenían credibilidad, toda vez que se observaba sentimientos de animadversión por cuestiones personales de compras de inmuebles en los que el actor se interpuso, incluso sobre los predios objeto de litigio que el testigo pretendía comprar, circunstancias por las cuales discutieron y actualmente no se hablaban, lo cual demostraba también su interés en los bienes en litis.

Asimismo, indicó el juez de segundo grado que las enjuiciadas no allegaron declarantes que soportaran sus excepciones, o que las mismas se comportaban como auténticas dueñas o que «siempre medió su autorización para la gestión de los inmuebles por parte del actor, aseveraciones que además del dicho de estas no encuentran respaldo en el paginario ».

Adujo que el actor solo tenía la carga de probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, la instalación de servicios públicos y en general cualquier otra actividad que implicara el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconociera dominio ajeno. Y concluyó que: De la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, impiden la revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que se acreditó en las diligencias, la interversión del título o calidad del actor como la de poseedor exclusivo, mutación invocada desde 1994, pero probada desde 22 de junio de 2003, fecha del fallecimiento del señor Benjamín Ospina Arboleda, por lo que es viable predicar que, el demandante cumplió o satisfizo los presupuestos de hecho y de derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda.

Ahora, en torno al pago del impuesto predial, que según afirmó la parte interesada, era un requisito para poder emitir sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda de pertenencia; el tribunal confutado determinó que este no era uno de los presupuestos que la jurisprudencia consideraba necesarios para la prosperidad de la acción, cancelación que el recurrente aludió la hicieron sus mandantes hasta 2011, sin allegar prueba de ello, puesto que «lo que figura en el plenario, es que se adeuda dicho impuesto desde 2012, sin embargo, su pago por sí sólo, no puede ser considerado como acto posesorio categórico e inequívoco, en razón de que éste puede ser ejecutado por personas diferentes al poseedor o al propietario».

Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00