Micelio
STL17089-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87215 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17089-2019 Radicación no 87215 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA y la señora ROSALBA ZAPATA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió Rosalba Zapata Restrepo en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA.

I.

ANTECEDENTES La quejosa, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto, expuso que el señor Juan Pablo Varela Montoya, el 23 de abril de 2014, promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la de Juan Diego y Francy Sofía Varela Zapata, María del Carmen, Gloria Piedad, Luz Graciela, Zoila, Apolinar, Amilia y Uriel Varela Muñoz.

Señaló que al interior del referido juicio laboral, no fue notificada en debida forma, siendo emplazado mediante edicto del 23 de octubre de 2015, y posteriormente, nombrando curador ad litem, quien contestó la demanda. Afirmó que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Narró que el 3 de febrero de 2017, inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, siendo librado mandamiento de pago y decretándose las medidas cautelares pretendidas en contra de la accionante, quien con ello se enteró de la existencia del juicio. Alegó que compareció al juicio, y propuso como excepción, la nulidad del proceso por indebida notificación, solicitud que adujo no ha sido resuelta a la fecha; lo cual en su sentir está afectando sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que se le está generando una afectación «irreparable a su patrimonio».

Por lo anterior, requirió se ordene la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado promiscuo del circuito de Concordia, se opuso a la prosperidad de la acción, tras advertir que al interior del proceso de la referencia no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, concedió la solicitud de resguardo, al advertir que existe mora judicial por parte del funcionario judicial atacado, pues de ello da cuenta que el 3 de febrero de 2017, fue radicado el proceso ejecutivo, siendo librado mandamiento ejecutivo con auto del 6 de abril de 2017, decisión que fue notificada personalmente a la actora el 6 de octubre de igual año, fecha en que la quejosa a través de su apoderado presentó la solicitud de nulidad como excepción, y si bien el mecanismo está en curso, consideró que existe una mora injustificada por más de dos años.

Conforme lo anterior, le ordenó a la autoridad judicial cuestionada que dentro del término de tres días, imparta trámite que corresponde a la solicitud de nulidad; por otra parte ordenó compulsar copias de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Juez Promiscuo del Circuito de Concordia con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 290 a 292, por medio del cual requirió la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de primer grado, al considerar que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la accionante, ello por cuanto pone de presente que «si bien es cierto a la fecha no se ha resuelto la excepción de nulidad propuesta por el apoderado de los ejecutados, ello no se debe a negligencia o descuido del despacho pues la razón de ello, es que hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela, la parte pasiva del proceso ejecutivo no se había notificado en su totalidad o no había contestado, situación que a todas luces corresponde a la parte ejecutante, motivo por el cual, al no estar integrada la Litis, el despacho no había fijado la audiencia consagrada en los artículos 372 y 373 del C.G.P., tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 443 del mismo ordenamiento».

Por su parte, la señora Rosalba Zapata Restrepo, impugnó por medio del escrito visto a folios 293 a 298, en virtud del cual señaló que el Tribunal de forma directa debió conceder el amparo, y declarar la nulidad de todo el proceso, en tanto que considera que a la luz del trámite de las excepciones contempladas en los artículo 373 y 373 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento no puede «dar traslado de las excepciones en que se propuso la nulidad», ello por cuanto «la parte actora no ha procedido a la notificación [de] todas las partes demandadas y por tanto fallar la nulidad propuesta sería trasgredir el debido proceso».

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que las impugnaciones presentadas por las partes se orientan a derruir la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 24 de octubre de 2019. De una parte la señora Rosalba Zapata Restrepo, señala que debió concederse el resguardo peticionado a fin de ordenarle a la autoridad judicial censurada declare la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda, ante la nulidad por falta de notificación desde el pleito ordinario laboral instaurado en su contra y del cual solo tuvo conocimiento mediante la notificación personal que le fue realizada del auto en virtud del cual se libró orden de apremio, y se decretaron medidas cautelares, las cuales vienen ocasionándole un daño patrimonial irreparable, máxime que aduce que si bien se ordenó al juez cognoscente dar curso al trámite de la excepción planteada, de cara a la normatividad que regula el caso dado que la parte ejecutante no ha tenido interés en realizar las notificaciones a todos los demandados, ante la falta de integración de la Litis, no es posible continuar con el trámite de la mentada nulidad, por lo que adujo que la vulneración a sus derechos fundamentales no ha cesado.

Por su parte, el Juez de conocimiento, señaló que no ha incurrido en mora judicial, pues si bien desde el 6 de abril de 2017, la tutelista presentó la nulidad por indebida notificación como excepción, lo cierto es que adujo que dicho trámite está en curso, y como quiera que aún no se ha integrado la Litis ante la negligencia de la parte ejecutante, no ha incurrido en la mora judicial que le fue imputada por parte del juez constitucional de primer grado.

Ahora bien, lo primero que debe decirse, es que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no estaba llamada a prosperar, pues tal como lo advierten los impugnantes la señora Rosalba Zapata Restrepo, se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere, esto es cuestionar la nulidad por indebida notificación a través del trámite de excepción, asunto que aún se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado censurado, quien como lo señala en su impugnación al no integrarse la Litis, aún a fin de dar curso a la excepción alegada por la ejecutada, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite de la excepción por indebida notificación alegada por la parte actora ante el Juzgado cuestionado, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo. Por otra parte, le asiste la razón al Juez contradictor, en cuanto a que no ha incurrido en mora judicial al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario interpuesto contra la actora, pues la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Luego, la acción de tutela no puede erigirse como un instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar negar el amparo peticionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado en su integridad, y en su lugar, NEGAR la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10