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STL17088-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 797 de 2003

Radicación n.° 45326 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17088-2016 Radicación n.° 45326 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁNGELA TORRADO DE ARCINIEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y a MARINA CHINOME JAIMES.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, debido proceso, «protección de los derechos de las personas de la tercera edad» y a la «primacía de los derechos inalienables de las personas». Indicó que el 12 de julio de 1982 contrajo nupcias por rito religioso con José Ricardo Arciniegas Moros, vínculo que se mantuvo hasta el 8 de julio de 1992, data en que su cónyuge abandonó el hogar, luego de lo cual aquel tramitó proceso de separación de cuerpos, la cual fue declarada por la justicia ordinaria en sentencia de 30 de noviembre de 1994; agregó que posteriormente su esposo también inició proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual terminó por acuerdo conciliatorio.

Expuso que el Departamento de Norte de Santander le reconoció a Arciniegas Moros un derecho pensional mediante acto administrativo 0011 de 1992, el cual obtuvo «con mi ayuda y trabajo durante treinta años», pero tras su deceso, el 14 de diciembre de 2010, mediante Resolución 0025 de 18 de febrero de 2011 la sustitución de la prestación le fue otorgada a Marina Chinome Jaimes, con quien aquel había contraído nuevas nupcias.

Afirmó que aun cuando demandó el derecho a percibir la prestación «en consideración a que no fui la causante de su disolución y si procreé hijos con él», las autoridades judiciales accionadas negaron sus pretensiones al estimar que no reunía los requisitos legales dado que estaba legalmente divorciada con sociedad conyugal disuelta; destacó que no promovió el recurso de casación, dado que no alcanzaba el interés económico para su trámite.

Destacó que tiene 72 años de edad, está enferma, no posee ingresos ni rentas y solo cuenta con la voluntad de sus hijos. En garantía de los derechos invocados, pidió que se dejen sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso controvertido para en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual debe ser compartida con Marina Chinome Jaimes.

Mediante proveído de 9 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Secretaría Jurídica del Departamento de Norte de Santander adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que cuestionado dentro del presente asunto son decisiones judiciales.

Las demás partes e involucrados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de mayo de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia de 12 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la actora tendientes a tenerla como acreedora del derecho a la sustitución pensional, la cual se generó a consecuencia del fallecimiento de José Ricardo Arciniegas Moros, aspirando que a través del presente trámite se ordene el reconocimiento y pago de tal prestación. No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal luego de analizar las pruebas aportadas al expediente, las normas que regulan el derecho para acceder a la sustitución pensional y citar apartes jurisprudenciales de esta Corporación, explicó que para la fecha del deceso del causante, esto es, el 14 de diciembre de 2010, ya «tenían legalmente declarado: la separación de hecho desde el año de 1991, según folio 63; la separación indefinida de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal de fecha 25 de noviembre de 1994, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Familia del Circuito de Cúcuta, folios 62 a 64; en el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por la señora Ángela Torrado en contra del causante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios (Norte de Santander) mediante fallo de fecha 3 de agosto de 1995, resuelve no acceder a las pretensiones de la demandante en cuento a la imposición de la obligación alimentaria a cargo del demandado José Arciniegas Moros, folios 95 a 105; la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, según expediente número 3336 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, celebrado el acta de conciliación por un mutuo acuerdo de fecha 22 de septiembre de 1998, folios 4 y 5».

Aunado a lo anterior el ad quem advirtió que el 26 de febrero de 1999 el causante contrajo matrimonio civil en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta con Marina Chinome Jaimes y que desde el 17 de julio de 1995 ya Arciniegas Moros había solicitado a la entidad pagadora acceder al traspaso de la pensión a ésta última cuando ocurriera su muerte.

Corolario de lo expuesto, luego de hacer colación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que acorde a los supuestos fácticos analizados, la «ayuda mutua y obligación de socorro fue disuelta y corroborada mediante las sentencias proferidas por los juzgados de familia tanto en el año de 1995 y en el año 2008, cuando resuelven no acceder a la afiliación de cuota alimentaria en su condición de excónyuge», precisando al final del estudio que «no se acreditó la unión conyugal después del divorcio, además la sociedad conyugal fue disuelta, es decir, el lazo jurídico que los unía se extinguió con la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la separación indefinida de cuerpos desde el año de 1994 y 1998, respectivamente; así mismo, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta, es aceptado que los consortes estaban separados de hecho desde el mes de junio de 1991», de modo que «al no existir convivencia concurrente con la que fue su primera cónyuge, no es acertado los argumentos propuestos por la apoderada judicial de la parte demandante» relacionados con que Ángela Torrado también era cónyuge del causante, al punto de establecer que tal accionante «no ostenta la condición de cónyuge superstite» reúne los requisitos para acceder al derecho a la sustitución pensional que reclama.

En este orden no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron las razones por las cuales no era viable conceder el derecho a la sustitución pensional pretendida por la aquí accionante, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente dado que sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8