Radicación no 87319 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17087-2019 Radicación no 87319 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OLGA CECILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y GLORIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 5 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial censurada. Para el efecto, explicaron que tienen como lugar de residencia, un bien inmueble frente al cual se encuentran ejerciendo la posesión desde el 9 de julio de 2004, mismo que fue objeto de secuestro, mediante diligencia llevada a cabo el 14 de enero de 2019, por parte del accionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Señalaron que, contra la mentada diligencia, presentaron incidente de oposición, conforme lo establecido en el artículo 597 del Código General del Proceso. Indicaron que el operador judicial, con proveído del 4 de marzo del presenta año, ordenó prestar caución por la suma de $12.000.000 «que debían consignarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto, con el propósito de garantizar loe eventuales perjuicios que se pudiesen ocasionar con la oposición al secuestro y para así darle trámite al pedimento del incidente de oposición».
Manifestaron que mediante memorial de fecha 12 de marzo de 2019, presentaron ante el Juez de conocimiento, amparo de pobreza, ante la imposibilidad de «sufragar los gastos que se pudiesen ocasionar», empero en virtud del proveído del 15 de mayo del presente año, fue negada su solicitud, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Informaron que la autoridad judicial censurada, con auto del 14 de agosto de 2019, decidió no reponer la providencia, y por otra parte, declaró improcedente el recurso de alzada.
Reprocharon las tutelistas, que el operador judicial no valoró la situación económica que daba cuenta de la imposibilidad de pagar la caución ordenada. Por lo anterior, requirieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene dar «trámite al incidente de oposición al secuestro instaurado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 193 a 196, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden las accionantes, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto el auto proferido el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que ratificó el proveído del 14 de mayo de 2019, que no concedió el amparo de pobreza requerido por las quejosas, y a su vez declaró improcedente el recurso de alzada, lo anterior, por cuanto considera que el funcionario judicial, inadvirtió la valoración de las pruebas aportadas, que daban cuenta de la carencia de recursos a fin de pagar la caución que les fue impuesta en auto de fecha 4 de marzo de 2019.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, específicamente el de fecha 14 de agosto de 2019, por medio del cual dispuso no reponer la decisión de negar el amparo de pobreza solicitado por las tutelistas; toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, se observa que la decisión del operador judicial tutelado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probado que la caución impuesta no afectan la congrua subsistencia de las actoras, máxime que en la oposición planteada por las petentes, se debate un derecho litigioso a título oneroso y cuantioso.
Así, el Juez Tercero del Circuito de Armenia, luego de analizar las pruebas adosadas por las actoras a fin de probar la falta de capacidad económica, expuso que: (…) estima el Despacho que la decisión se mantendrá irrevocable, pues con mediana claridad, se avizora que las recurrentes no cumplen los requisitos para acceder al amparo de pobreza pretendido; recabase que del material probatorio analizado, no se advierte que el pago de los gastos del proceso afecten lo necesario para la propia subsistencia de las incidentistas ni la de sus dependientes y en todo caso, lo procurado, con el trámite de oposición, es defender un derecho litigioso a título oneroso, mismo que, por demás, tiene un contenido económico bastante cuantioso.
Para finalmente concluir, que: Tal situación pone en evidencia aún más, si se tiene en cuenta que el inciso final del artículo 154 del C.G.P. dispone que los beneficios del amparo de pobreza se extienden desde la presentación de la solicitud y las aquí incidentistas, únicamente acuden a la figura, una vez el despacho fija la referida caución judicial; de lo cual se desprende que lo procurado es que, bajo la figura del amparo de pobreza, se pueda sustraer del cumplimiento de la carga procesal impuesta.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10