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STL17087-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45310 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17087-2016 Radicación n° 45310 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderado por ANAIR FORERO DE CÉSPEDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, a JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS, a LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN, a LIGIA ESTELA CAMPO RUIZ y a EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá con el fin de obtener el pago de saldo de la bonificación en los términos del artículo 33 y literales a) y d) del parágrafo 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato, vigente para los años 2009-2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; que luego de que fue contestada se solicitó la acumulación al proceso de José Luis Alberto Cárdenas.

Señaló que trabajó para la empresa mencionada entre el 1 de abril de 1989 y el 16 de mayo de 2012; que se le reconoció la pensión de vejez por Colpensiones mediante resolución 5425 del 22 de febrero de 2012, lo cual la hace beneficiaria de la bonificación contemplada desde la convención colectiva de trabajo de 1993 y que en el artículo 33 de la vigente en los años 2009-2012, que fue posteriormente objeto de aclaración, la consagró en los siguientes términos «BONIFICACIÓN POR RETIRO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, pagará una bonificación equivalente al 40 % de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez (…)».

Agregó que el artículo 68 de la misma norma convencional consagró la vigencia de derechos pactadas en acuerdos anteriores, de lo que se desprende que la empresa «debe pagar la indemnización por adquirir el estatus de pensionado por el equivalente en dinero de 60 días de salario y no los 34 que está liquidando, por lo que la demandada está desconociendo derechos adquiridos, principio de favorabilidad y principio de progresividad de la accionante», pues entiende que la intención de las partes fue que «se aumentara el equivalente en dinero de 60 días de salario del trabajador por adquirir el status de pensionado, la cual se debe liquidar sumando 65 días del literal a) + 85 días del literal d) del parágrafo primero del artículo 18, para un total de 150 días y luego sí se aplica el 40 %, siendo la interpretación correcta y es la forma como Comfaboy debe liquidar y pagar, por lo cual Comfaboy adeuda el equivalente en dinero a 26 días de salario por cada año trabajado a partir del segundo y subsiguientes, conforme está probado, correspondiendo en dinero a la suma de $25`523.907,00 más los intereses moratorios».

Esgrimió que en esos términos, el Juzgado Segundo Laboral de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, interpretaron las normas convencionales dentro del proceso que promovió Ilda María Rodríguez por hechos similares a su demanda; sin embargo al resolver su caso, mediante fallo del 15 de junio de 2016, se acudió a sentencias «que no atienden al problema jurídico de tal interpretación (…) [d] esconociendo las sentencias favorables citadas por la propia demandada y por la accionante tales como la SU-432 de 2015 (…) la cual desata un caso perfectamente similar al aquí planteado y las demás citadas en la demanda, los alegatos de conclusión y en la apelación, habiendo errado al apreciar que lo que se discute en este asunto es una norma de carácter convencional y no nacional».

Sostuvo que «todos los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de una diferencia por indemnización por despidos sin justa causa (…) a lo cual no es posible acceder porque como ya se advirtió la terminación de sus contratos no se dio sin justa causa sino en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez. Cometiendo un error de hecho manifiesto toda vez que como se señala en hechos anteriores y en la aclaración de voto es muy claro que se refiere a la bonificación del artículo 33 convencional, violando el derecho fundamental al debido proceso por denegación de justicia, pues no profirió sentencia de fondo afectando el derecho sustantivo de la accionante».

Por lo anterior solicitó ordenar a los despachos judiciales «proferir sentencia de fondo, reconociendo el derecho a mi mandante, apreciando las pruebas allegadas al expediente, el precedente constitucional, el horizontal y vertical, esto es de la sentencia proferida dentro del proceso 2013-511-01, de conformidad con los lineamientos de la sentencia SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67, y en general de la jurisprudencia favorable de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional, aplicable al caso por principio de favorabilidad e igualdad, entre otros».

Por auto de 15 de noviembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a los accionados y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado José Luis Alberto Cárdenas Ramírez, Ligia Esther Tovar Merchán, Emelina del Carmen Núñez Valero y Ligia Stella Campos Ruiz, coadyuvaron la acción de tutela y reiteraron los hechos que se expusieron al interponer este mecanismo de amparo.

La Caja de Compensación Familiar de Boyacá (COMFABOY), refirió que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo al referirse a la forma de liquidar la indemnización «hizo alusión a una suma adicional sobre la que correspondía por el primer año de servicio prestado, sin que hablara de una suma por el primer año que se tomaría adicionalmente para los años subsiguientes, como lo pretende dar a entender la parte actora (…)» agregó que «la redacción de la cláusula convencional armoniza el precepto normativo previsto para la indemnización por despido sin justa causa, y aun cuando resulta más cuantioso al previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no por ello se puede admitir una interpretación desproporcionada y en detrimento de lo acordado y en estricto abuso de lo pactado».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, por apartarse del precedente jurisprudencial de esta corporación sentado en la sentencia 34925 del 9 de marzo de 2010 y SU-432 de 2015. Al resolver el recurso de apelación, el colegiado razonó de la siguiente manera: «El problema jurídico entonces es determinar si los demandantes tienen derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en el artículo 18 de las convenciones 2009-2012, 2013-2016 y en consecuencia establecer si hay lugar a su reliquidación. El recurrente alega que el a quo en su decisión incurrió en error de hecho al apartarse de lo dispuesto por esta sala; al respecto el criterio mayoritario de esta corporación no constituye un precedente obligatorio razón por la cual se hace necesario indicar que cuando la norma convencional permite dos interpretaciones razonables, si el operador de justicia acoge una de ellas no habrá lugar a un error de hecho manifiesto por su parte, toda vez que acude al principio de la libre formación del consentimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia que en sentencia con radicación 29472 con ponencia de la magistrada Isaura Vargas Díaz se ocupó del tema y a cuyo texto remite la Sala.

Ahora, del estudio de cada una de las demandas en este asunto se aprecia que no existe consonancia entre los hechos y sus pretensiones a saber: de las demandas interpuestas por José Luis Alberto Cárdenas Ramírez y Anair Forero de Céspedes se observa que en el acápite de hechos relatan lo atinente a una bonificación establecida en el artículo 33 parágrafo 1 de la convención 2009-2012 y pretenden que se declare y condene a la demandada al pago de la suma resultante de la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1 del artículo 18 de la citada convención, advirtiendo en el hecho 27 que «COMFABOY liquidó la indemnización por despido injusto aplicando el 40% al valor de los 85 días de salario para quienes hubiesen trabajado 10 o más años», lo que no concuerda pues lo que aparece probado en el proceso; pues la desvinculación (…) de Anair Forero de Céspedes también se dio por el reconocimiento de pensión de vejez a través de la resolución 5425 del 22 de febrero de 2012 según consta en oficio CGH1230078 a folio 15 del proceso radicado 2015-202 (…).

Así entonces lo que aparece probado es que todos los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de una diferencia por indemnización por despido sin justa causa establecida en el parágrafo 1 del artículo 18 literales a) y d) de la convención 2009-2012 y en el parágrafo 2 del artículo 18 literales a) y d) de la convención 2013-2016, a lo cual no es posible acceder porque como ya se advirtió, la terminación de sus contratos no se dio por justa causa sino en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez; además de lo expuesto no es dable condenar al demandado por un objeto distinto a lo pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso.

La decisión anterior, más allá que la Sala la comparta o no, no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia valoración de las pruebas por parte del juzgador, en este caso de la convención colectiva y la demanda, con base en las cuales concluyó que no era procedente obtener la reliquidación de la indemnización por despido, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda, porque el retiro de la accionante obedeció al reconocimiento de una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto al desconocimiento del precedente propio, alude la actora que el tribunal se apartó de su decisión proferida en el proceso que promovió Ilda María Rodríguez contra la misma demandada, y al efecto aportó copia del audio de la mencionada diligencia en la que esa corporación interpretó el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo que consagra la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, asunto sobre el que no se pronunció en el caso de la accionante pues sin exponer su propia hermenéutica del precepto, señaló que esta no era aplicable porque su retiro no obedeció a un despido sin justa causa sino al reconocimiento de la pensión de vejez tal como se demostró en el juicio.

Con todo, y a fin de atender los cuestionamientos de la promotora, se observa que la a quo negó las pretensiones de la demanda y para ello acudió a la norma extralegal invocada de la que dijo, no puede derivarse el sentido que esgrimieron los demandantes, decisión que no se advierte antojadiza o arbitraria, sino que derivó del ejercicio de la independencia y autonomía judicial; además expresó la sentenciadora las razones por las cuales se apartó del criterio del Tribunal Superior de ese distrito judicial y acogió, las que en su entender, fueron proferidas por la Sala de Casación Laboral sobre la hermenéutica del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por tener esta última una redacción semejante a la de la convención. Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2