República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17087-2014 Radicación n.° 56917 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Manifestó que en su contra se adelantó un proceso por el delito de invasión de tierras y edificaciones, en el cual, afirmó, no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el Código de Procedimiento Penal y que por ello, a su juicio, no debió iniciarse la actuación. Señaló que contra la sentencia condenatoria interpuso el recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de julio de 2014 lo inadmitió « por exagerado formalismo » y que tampoco fue atendida su solicitud de insistencia. Afirmó que el Tribunal sin ninguna valoración razonada de la prueba dio por probada la legitimación en cabeza de quien no la ostentaba porque la Comunidad Hermanitas de los Pobres « ya no existe ni existía al momento de la apertura del testamento y se admitió a una CONGREGACIÓN como querellante que no tiene nada que ver con la COMUNIDAD legada, ello se probó de todas las formas exigidas en la norma pero no se valoró así, cometiendo el desafuero y la vulneración al DEBIDO PROCESO apreciado así en esta sala de CASACIÓN reñida.» Agregó el actor que la Sala de Casación Penal advirtió que el Tribunal había cometido un yerro jurídico, pero que debido a la formalidad del recurso no lo admitió. Con fundamento en lo expuesto: A) Solicito H.H.M.M. se sirvan Tutelar a mi favor el DEBIDO PROCESO, ya que se adelantó y culminó un juicio que no debió iniciarse por carecer de REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (Art 69/71 de Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004) exigido en la norma y para ello debe acometerse el estudio de fondo del recurso extraordinario impetrado, dándole prioridad a la eficacia del EJERCICIO DE LA JUSTICIA, dejando de lado el PRINCIPIO DE LIMITACIÓN, de que goza la SALA CASACIONISTA, discutida, cuando los conculcados son el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y el de LA LIBERTAD.
B) REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la sala cuestionada, promulgando la sentencia que corresponda en derecho, dándole aplicación al Art 5 de C.P. habida cuenta que la rebatida adolece un YERRO JURÍDICO al ignorar, la finalidad de la casación y desconocer la facultad oficiosa de la Corte reglada en el Art 10, 180ss y 184 del C.P.P. ley 906 de 2004, al atender a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, la posición del encartado dentro del proceso e índole de la litis planteada, esta facultad no fue desarrollada, como lo exige la norma, no obró conforme a derecho, ya que la ley le exige y obliga, no ha centrarse en el actuar del CASACIONISTA, sino en los derechos FUNDAMENTALES violentados del Actor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Veintiuno con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como los intervinientes del proceso que dio lugar a la acción y ordenó la notificación y traslado para que ejercieran su derecho a la defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones cuestionadas se motivaron de forma razonable y adecuada, sin que se apreciara en ellas el quebrantamiento de garantías fundamentales, ni la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiteró los hechos y planteamientos expuestos en el escrito inicial; arguyó que la Comunidad Hermanitas de los Pobres Hogar de Ancianos Pablo VI dejó de existir desde el año 2003, por lo que, insistió en la ausencia de legitimación para interponer la querella penal en su contra en el año 2008, con lo que, a su juicio, se demostraba la vulneración de su derecho al debido proceso.
Cuestionó que el juez de tutela de primera instancia no hubiese asumido su papel frente a la protección de derechos fundamentales y que hubiese soportado sus razonamientos en los mismos argumentos esgrimidos en la decisión censurada. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso el actor cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitieron el recurso extraordinario de casación y que desestimaron el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, pretende que por medio de esta vía constitucional se ordene estudiar de fondo el recurso impetrado.
Para esta Sala tal pretensión no tiene vocación de prosperidad pues, como en reiteradas ocasiones se ha expuesto, la acción de tutela contra las decisiones judiciales es eminentemente excepcional y subsidiaria, de tal manera que sólo procede cuando se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a los criterios jurídicos y la valoración probatoria de los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo esa orientación, lo primero que se advierte es que, aunque el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le fue adversa, la Sala de Casación Penal luego de un pormenorizado análisis determinó que no cumplía con los requisitos formales y sustanciales para su admisión, pues no demostró ningún error en la sentencia del Tribunal.
En ese sentido, se evidencia que el actor no formuló de forma adecuada la demanda de casación lo que conllevó que ésta fuera desestimada, aspectos que no fueron desconocidos por el mismo accionante, quien al presentar la solicitud de insistencia reconoció las falencias en que se había incurrido, lo que claramente denota un actuar descuidado en el ejercicio de sus derechos, que como se ha expresado, no puede ser remediado a través de la acción de tutela.
Lo mismo sucedió con la solicitud de insistencia, que fue desestimada por uno de los magistrados que integra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al evidenciar que los reclamos presentados por el actor no atendieron a la naturaleza de ese mecanismo, pues no expuso las razones por las cuales la Corte debió haber admitido el recurso o porque se hacía indispensable que, al margen de las falencias de la demanda, se acometiera su estudio de fondo de acuerdo con los fines de la casación y, es que, como lo señaló dicha Sala, el actor se limitó a expresar su propia visión jurídica sobre la legitimidad de la querellante y sobre la necesidad de que la Corte de forma oficiosa admitiera la demanda en pro de la garantía de sus derechos fundamentales, sin demostrar porque se habían vulnerado, lo que una vez más evidencia un actuar descuidado no susceptible de amparo a través de esta vía. Así mismo, insiste el actor en que la Corte al estudiar la demanda de casación admitió que el Tribunal había incurrido en un yerro jurídico, planteamiento que no es acertado, porque la Sala de Casación Penal solamente enunció las causales sobre las cuales podía de forma general edificarse una demanda de casación por falta de querellante legítimo, pero no admitió en modo alguno que en el caso concreto se hubiese probado ausencia de legitimación, tan es así que estimó la Sala accionada que no se advertía la necesidad de superar los defectos de forma y fondo de la demanda para la realización de los fines de la casación, ni advertía la violación de garantías fundamentales que fuese necesario proteger de forma oficiosa.
Sobre este último punto, debe recordarse que el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal confiere la facultad a la Sala Penal de la Corte para determinar en qué casos es procedente decidir de fondo, dentro de los mismos lineamientos señalados en esa disposición, referidos a los fines de la casación, la fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, facultad que por disposición del legislador se encuentra reservada a la Corte y, por ende, no puede ser apropiada por el juez de tutela.
En ese sentido, resta por señalar que la acción de tutela no está diseñada para sustituir a los jueces naturales en la definición de los asuntos de su exclusiva competencia, menos aun cuando se observa que la Sala accionada motivó de manera razonable y suficiente sus decisiones con la expresión de las razones jurídicas que, en su consideración, hacían improcedente admitir la demanda de casación y la solicitud de insistencia, sin que el hecho de que el actor no esté de acuerdo con el criterio de la Corte conduzca al quebrantamiento de sus decisiones.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9