República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17086-2014 Radicación n.° 57001 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Manifestó que COOMEVA adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; que el 18 de junio de 2013 su apoderado presentó un incidente de nulidad por una serie de irregularidades ocurridas dentro del trámite del proceso, sin embargo sus argumentos no fueron acogidos por las autoridades accionadas; que el 18 de febrero de 2014 se negó la solicitud de corrección de irregularidades y contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado bajo el argumento de que dicho auto no era apelable, contra esta decisión interpuso el recurso de queja, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Agregó que las autoridades judiciales desconocieron lo normado en los artículos 682 y 687 del C.P.C. sobre la práctica de la diligencia de secuestro, el artículo 516 del mismo estatuto sobre el avalúo de los bienes, así como la Ley 546 de 1999.
Con fundamento en lo expuesto, solicita amparar todos los derechos fundamentales vulnerados con la inobservancia de las normas aplicables. (fol. 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
(fol. 29) El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. (fol. 90) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que en primer lugar, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el actor no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad interpuesta; en segundo lugar, estimó que las providencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no eran arbitrarias ni lesivas de las garantías constitucionales.
(fol. 70 a 77) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, como motivos de inconformidad, esencialmente reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y solicitó que como medida transitoria se suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble. (fol. 88 a 92) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión del accionante dirigida a que se declare la nulidad de las providencias judiciales que decidieron en forma desfavorable la solicitud de nulidad, no está llamada a prosperar por cuanto fueron adoptadas de forma razonable con apoyo en las normas procesales aplicables, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.
En efecto, el actor quien actúa como parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuso un incidente de nulidad con base en que: i) no se practicó el secuestro del 50% del parqueadero de la copropietaria y también demandada Dory Nieto de Bravo, situación que, a su juicio, afectó la validez del remate, sin que el juez de conocimiento hubiese efectuado el control de legalidad; ii) que el avalúo del bien no se hizo en forma correcta, pues no se tuvo en cuenta que el crédito se había concedido en UVR, por lo que el valor del bien era superior al avalúo allegado; y iii) que la señora Dory Nieto Bravo había fallecido el 31 de marzo de 2010, lo que constituía una causal de interrupción del proceso.
La nulidad fue denegada por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien consideró que las presuntas irregularidades de la diligencia de remate no configuraban una causal de nulidad, en primer lugar, porque la disposición que así lo prescribía fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 y porque, al margen de ello, la nulidad debió ser alegada antes de la adjudicación del inmueble, lo que no observó el demandado, puesto que la invocó con posterioridad al auto que aprobó el remate; por otra parte, señaló el juez que para la diligencia de remate « se cumplieron las formalidades de que tratan los artículos 523 a 528 del C.P.C. » Frente a la interrupción del proceso, estimó el fallador que no se configuraba la nulidad porque el auto que libró el mandamiento de pago fue notificado antes del fallecimiento de la señora Dory Nieto de Bravo y el codemandado Carlos Humberto Bravo Nieto era su heredero.
Interpuesto el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior providencia, el juzgado la confirmó y denegó el recurso de apelación, pues consideró que al tenor de los artículos 147 y 351 del C.P.C. sólo admitían dicho medio de impugnación los autos que declararan la nulidad total o parcial del proceso, argumento que fue compartido por el Tribunal al resolver el recurso de queja.
De lo expuesto se advierte con claridad que las decisiones del Juzgado y del Tribunal no desconocieron las normas procesales que regulan la materia objeto de cuestionamiento, sino que le dieron un alcance o interpretación distinta a la esbozada por el accionante, discrepancia de criterio que por sí misma no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.
Resta por señalar que la labor del juez de tutela no es la de sustituir a los jueces naturales para resolver los asuntos de su exclusiva competencia, menos aún, cuando como en este caso ocurre, el juez de la causa determinó bajo criterios jurídicos razonables, alejados del capricho y la arbitrariedad, que las nulidades planteadas por la parte pasiva no tenían vocación de prosperidad por no haberse interpuesto oportunamente o por no constituir una causal de nulidad al tenor de las normas procesales que regían la materia.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8