Radicación no 58100 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17085-2019 Radicación no 58100 Acta nº 45 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.- CLÍNICA PRADO, actuando a través de apoderado judicial, contra el DESPACHO NOVENO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO SÈPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «08-001-31-05-007-2016-00338».
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, la defensa», al considerar que la providencia fue proferida mediante vías de hecho, los cuales considera vulnerado por la accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Luis Altamar Orozco, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., CLÍNICA PRADO, aduciendo un contrato realidad, por haber laborado como médico internista, por contrato de prestación de servicios, desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014.
Manifiesta que el actor en su demanda tuvo en cuenta como hechos: que inicialmente prestó sus servicios a través de un contrato verbal de trabajo suscrito con la demandada a partir del día 26 de septiembre de 2006 hasta el 1º de octubre de 2008, en el que intervino como representante de la parte pasiva el Dr. Otoniel Muñoz, en su condición de médico intensivista en turno de la tarde; que el contrato fue reemplazado por uno de prestación de servicios que inició el 1º de octubre de 2008; que prestaba el servicio no de forma permanente y continua, ni con horario especifico, solo cuando surgía un paciente.
Indica, que el médico Altamar Orozco recibía como contraprestación de sus servicios personales un salario equivalente a $5.555.555; que la parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones. Que el demandante nunca laboró bajo una continua subordinación de la Clínica el Prado, sino por contrato independiente; que el servicio era mediante honorarios y dependían de la necesidad del paciente y las labores efectuadas.
Señala, que realizó el 11 de julio de 2018, audiencia de trámite y juzgamiento, profirió sentencia en la se indicó: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la parte vencida, fíjense agencias en derecho ½ smlmv, Tercero: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido completamente adversa a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPL y SS.
Expresa, que la anterior sentencia fue objeto de alzada por la parte actora, y en providencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Indica, que la sentencia del 11 de septiembre de 2019, atacada vía acción de tutela, vulnera la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de ley 59 de1990; la determinación incurrió en varios errores: a- Que es evidente que entre el actor Luis Francisco Altamar Orozco y la Fundación Médica Preventiva durante los extremos del 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014, no existió vínculo laboral legal y reglamentario, b- su vinculación era de modalidad contrato de prestación de servicios, c- y su retribución se le cancelaba en la modalidad de honorarios, por lo que la clínica no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, ni consignar cesantías en un fondo de pensiones.
Indica, que la relación laboral legal de la existencia de contrato solo nació a la vida jurídica en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que antes del reconocimiento de la existencia del contrato, la Clínica no estaba obligada a darle aplicación al artículo 99 dela ley 50 de 1990; que el valor asignado por la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues trasgrede el derecho sustancial, al no estar vinculado el señor Altamar Orozco con un contrato de trabajo, no tenía la clínica la obligación de consignar las cesantías y por ende no procedía la condena de salarios moratorios, por no configurarse esa sanción, la que se aplica a contratos de trabajo entre un demandante y la Clínica Prado, y en el asunto de estudio existía un contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo.
Expresa, que como prueba de la existencia del contrato de prestación de servicios, entre el actor y la Clínica Prado son las facturas del 1º de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2019, por el valor $6.255.555, y la del 1º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019, por la suma de $6. 430.555. Peticiona se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, se le orden a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; declarar la nulidad de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019; que como consecuencia de la nulidad de la sentencia impugnada, la Colegiatura accionada absuelva a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Clínica Prado de los cargos de la demanda, y se ordene un término para que se cumpla lo dispuesto.
Por auto del 26 de noviembre del año en curso, se inadmitió la demanda, se concedió el termino pertinente para subsanarla la cual se realizó en los término de ley, conforme a derecho. En consecuencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término el apoderado de la accionante, indica que de acuerdo a lo solicitado en auto del 3 de diciembre del año en curso, al revisar solo hace un resumen personal pero no aporta lo mencionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión del Despacho Noveno de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 11 de septiembre de 2019, por cuanto considera, que el demandante se desempeñaba a través de un contrato de prestación de servicios y recibía unos honorarios y no salario; en la cual la Magistratura reprochada decidió. 1º REVOCASE la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Luis Francisco Altamar Orozco contra Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. -CLÍNICA PRADO-. 2º DECLARASE la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014. 3º DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los intereses de la cesantía, prima de servicios, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria exigible antes del 8 de agosto de 2013, y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada. 4º CONDENASE a la demandada a pagarle al demandante: TRECE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS, ($13.607.430.92), por concepto de auxilio de cesantías.
CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($128. 906.64), por concepto de intereses sobre las cesantías DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.826.528.88), por concepto de prima de servicios. CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($2.529.778.88) por concepto de vacaciones.
APORTES A PENSIÓN en los extremos desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014, al fondo de pensiones que el demandante elija, tomando como base IBC el salario promedio mensual que se estableció en esta providencia, el cual aparece reflejado mes a mes conforme a las cuentas realizadas por el contador público asignado a esta corporación. DIECISÉIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.119.650.86), por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990. 4º CONDENASE en costas de primera instancia a la demandada. 5º Sin costas en esta instancia por definir.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Barranquilla, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal censurado, inició su análisis señalando que: «El tema es determinar si se trata de un contrato realidad o contrato de trabajo, para ello, determino en primer lugar, que el problema jurídico consiste en resolver si entre las partes existió una relación de trabajo que corresponda a un contrato de trabajo, en caso afirmativo verificar si el demandante tiene derecho a las acreencias laborales.
Para la solución del mismo tuvo en cuenta como premisas jurídicas el artículo 53 de la Constitución Política, 22 del CST, que define el contrato de trabajo, el 23, que señala los elementos constitutivos del contrato de trabajo; y el 24, que establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1.o de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada».
Para lo cual se debe recordar, que esta presunción legal opera a favor del trabajador, por consiguiente demostrada la prestación del servicio, es de cargo del empleador desvirtuar la presunción conforme lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 2009 en el radicado 34433 y el 11436 de 2016, aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la forma como se ejecuta el contrato, pues es la que traerá al conocimiento del juez la claridad sobre el asunto.
Indicó la Magistratura accionada, que al valorar de manera conjunta el interrogatorio de la Representante Legal de la entidad demandada, el testimonio de Nora del Carmen Sajona Maure y de otros, se desprende que: la representante legal manifestó que prestó sus servicios como médico internista de la demandada que realizaba atención a los pacientes en unidad de cuidados intensivos UCI cuando estaba de turno, entre tanto la señora Nora del Carmen indicó que fue compañera de trabajo del actor en la Clínica Prado, como auxiliar de enfermería en la UCI; que el gestor del trámite prestó sus servicios de manera personal a la demanda; que se desempeñaba como médico intensivista en la unidad de cuidados intensivos en horario de 1 de la tarde hasta las 7 de la noche, lo anterior se acompasa con la declaración del testigo de la demandada Manuel Martínez Fernández, quien señaló, que tenía conocimiento a través del documento la factura que le pasaba el promotor del juicio cobrando sus honorarios por prestación de servicios, de igual manera lo expresado por los declarantes fue ratificado por la deponente Diana Arenas Lancero, que se desempeñaba como revisora de cuentas de la clínica El Prado desde el año 2004, y revisaba las facturas aportadas por el demandante; reposa en expediente los documentos soportes de los manifestado, se resalta que el promotor del juicio no demostró que la relación de trabajo hubiese tenido como fecha de inicio una fecha distinta a la estipulada en el contrato de prestación de servicio que obra en el proceso, sin embargo la citada parte pasiva no logró no logró desvirtuar la subordinación limito su defensa el testimonio de los señores Manuel Martínez Fernández y Diana María Arias Lanceros quienes manifestaron la inexistencia de la misma, porque en la época que el demandante estuvo vinculado no habían médicos especialistas vinculados mediante contrato de trabajo, lo que sucede actualmente como es el caso del coordinador de cuidado intensivo y no había coordinador médico.
Porque en ese tiempo la unidad de Cuidado intensivo era manejada por un grupo de cinco médicos y entre ellos organizar su tiempo para atender los pacientes, pero como quiera, que las partes acordaron que el compromiso era prestarle la atención médica especializada requerida por los pacientes en la UCI lo que se hacía con los demás colegas asignados a esa unidad, Y teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el asunto puesto a su conocimiento, advirtió: Que se encuentra plenamente demostrado que la Fundación Médica demandante no logró desvirtuar la presunción de subordinación, que recae en su contra, por el contrario probó que la misma existían, al encontrarse probado que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada bajo i) subordinación a la demandada, indistintamente si el horario era organizado por ellos, al no existir un Coordinador Médico, ii) la parte pasiva delegaba esa labor a ellos, iii) la Dirección médica hacia el protocolo y posteriormente daba el visto bueno para hacer el turno, sí que se probara que el demandante lo efectuara o enviara a alguien a realizarlo.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que existe entre las partes un contrato de trabajo en los extremos del 1º de octubre de 2008 al 15 de mayo de 2014, período durante el cual se percibe un salario variable asistiéndoles derecho al demandante al pago de prestaciones sociales, vacaciones y otros.
Para finalmente, revocar la decisión de primer grado, que accedió a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, y condenar a la indemnización moratoria al no encontrar acreditada la buena fe; respecto a la excepción de prescripción puesto a su conocimiento, concluyó: Que en materia de prescripción de derechos laborales, se tiene que prescriben en la forma prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es decir en el término de tres años no obstante lo anterior los términos de prescripción no se cuentan igual entre ellos pues depende de la fecha de su exigibilidad así las cosas se tiene que tratándose del auxilio de cesantía éste se hace exigible a la fecha determinación del contrato de trabajo en consecuencia la prescripción se conecta es a partir de esa gata tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte entre otras la sentencia SL 3717 de 2018 del 15 de mayo de 2014, (…)., lo que arroja una suma total de trece millones seiscientos ($13.600.000), por concepto de auxilio de cesantía; en relación con el los intereses sobre cesantías se sabe que este se hace efectivo y se liquida a 31 de diciembre debe pagarse a más tardar el 31 de enero del año siguiente, como la demanda se radicó el 8 de agosto de 2016, y el contrato finalizó el 15 de mayo de 2014, (…), con respecto a la indemnización moratoria del artículo 50 de la ley 100 del artículo 99, por no consignación oportuna del auxilio de cesantía norma está que enseña que el auxilio de cesantía se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo administrador de cesantía escogido por el trabajador, y la sanción para el empleador que incumple el plazo señalado deberá pagar un día diario de salario por cada día retardo, ahora bien, ante las manifestación de la demandada que celebró un contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones causadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrar a la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe, la consecuencias dentro del caso es la condena a la demandada al pago de la indemnización, toda vez que quedó demostrado que la demandada no acto de buena fe Entonces al estar prescrito los derechos que eran exigibles antes del 8 de agosto de 2013, como quiera que no consigo el auxilio de cesantía causado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 a más tardar el 14 de febrero de 2015 adeuda un día de salario por cada día de retardo desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014, calenda en la cual finalizó el contrato de trabajo. […] Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado, tuvo sustento en el análisis probatorio efectuado junto con la normatividad y jurisprudencia que existe al respecto; encontró la Colegiatura enjuiciada, que la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación conforme al artículo 24 del CST, sin lograrlo, de igual manera, a través de la prueba documental y testimonial recaudada estableció lo extremos de la relación laboral, verificó que no hubo buena fe para la no cancelación de la indemnización moratoria, y se evidenció el correcto análisis efectuado a las otras acreencias como quedó consignado en el respectivo fallo, razonamientos que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2